REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000154
RECURSO: BP02-R-2017-000385

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JOSÉ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.485.163, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., sin datos de registro; por sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró INADMISIBLE la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho FERNANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 10 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 17 de julio de 2017, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho FERNANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.321, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:45 a.m. del 25 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto del profesional del derecho FERNANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.321, en esa oportunidad se profirió el fallo.

I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Como fundamento de su recurso de apelación, señala la parte actora que la Juez de la recurrida incurrió en los siguientes vicios:
1. Errónea interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 4.
2. Violación de manera flagrante de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Inobservancia del principio pro actione para la hermenéutica y aplicación de los artículos relativos a la admisibilidad de demandas.
4. Discordancia con jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Social, entre ellas, sentencia de fecha 18 de abril de 2013, caso Pedro Avilio Machado Vs. Inversiones Lago Enol, S.A.

Por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida y se ordene la admisión de la demanda.


II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JOSÉ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.485.163, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.

La parte actora apelante denuncia errónea interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inobservancia del principio pro actione, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, así como inobservancia de las sentencias que respecto a la figura del despacho saneador han emanado de las Salas del Máximo Tribunal.

De la revisión de las actuaciones del expediente bajo estudio, observa quien decide que el mismo comienza por demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2017 (f. 1 al 6), luego, por auto de fecha 1° de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda por no cumplir con alguno de los requisitos para la admisión de la demanda exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3° y 4°, en este sentido, dispone la referida norma, lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

Y a tal efecto, solicitó al demandante que especifique de dónde deviene la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; determinar la fecha del despido; especificar el horario de trabajo, ya que sólo se limitó a indicar que laboró en jornadas 7x7 y 5x5; y de igual forma, de donde devienen las diferencias que aduce de los pagos realizados por el patrono para determinar las bases de cálculo de cada año, así como determinar año por año el beneficio de alimentación que reclama de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente a cada oportunidad, y por último, determinar la base para el cálculo del concepto de vacaciones 2008 al 2014.

Luego, por sentencia de fecha 6 de junio de 2017 (f. 14 y su vuelto), la Juez del Tribunal A quo se pronunció respecto al escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de junio de 2017 (f. 13 y su vuelto), en atención a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

“Corre al folio trece (13) y su vuelta, escrito fechado el 5 de junio de 2017, donde el apoderado actor FERNANDO ALVAREZ, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsano estrictamente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a establecer que en cuanto a los particulares 123.3 y 123.4 objeto de la demanda y hechos que originan la presente litis se encuentran satisfechos y claramente narrados. No Obstante a ello, el actor señala: “… que los mismos no se encuentran suficientemente motivados, por no ser este el momento para ello, no el articulo precitado lo establece…”.
Cabe destacar, que el actor aclara a este juzgado, la fecha de finalización de la relación laboral, que no puede relacionar año por año las diferencias que aduce, relaciona que están contenidas en autos las diferencias que reclama pero solo de los últimos recibos que presentara en la oportunidad prevista en el articulo 73 de la ley adjetiva laboras; pero omite señalar las bases de cálculos para las diferencias anteriores a los últimos meses, alegando que las diferencias que reclama son correctas y se realizaron bajo el análisis de los últimos meses de trabajo, de los cuales no aduce la fundamentación de ese análisis; que en ningún momento pretende el pago de conceptos contractuales pero señala que la empresa usa una figura laboral hibrida con su mandante, tal como relaciona en recibos de pagos; que como bien dijo, relacionara en acto posterior; siendo necesario que especifique, determine y relacione a detalle esa figura hibrida que aduce a los fines de determinar los conceptos y base de calculo que las comprende; omitió en señalar la cuantificación de los montos correspondientes a vacaciones de los años 2008 al 2014, y con vista al análisis que aduce realizo sobre las diferencias salariales; debió precisar sus montos; asimismo, no se relaciono el horario de trabajo de la jornada 7*7 y 5*5, ya que aduce ser un supervisor de 12 hora y ser beneficiario de un Bono Nocturno; no relaciono los días año por año del beneficio de alimentación, bajo el argumento de inoficiosidad.
Con vista a los alegatos y apreciaciones subjetivas del apoderado actor, sobre lo que considera inoficioso de esta juzgado sobre la solicitud de subsanación, ya que a su criterio y con vista a los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de los cuales ilustra a esta juzgadota; se verifica que es objeto de violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Con esto, aclara este tribunal, que mas allá de los hechos alegados en su libelo y escrito de subsanación, esta juzgadora no pretende ni pretenderá conculcar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; ya que el despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Asi se decide.”

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario transcribir lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisó respecto a la figura del despacho saneador en sentencia N º 248, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

(…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a través de la figura del despacho saneador, la facultad de revisar que el libelo de demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 de la misma Ley, para así, en caso de advertir errores u omisiones, ordenar al demandante la corrección del libelo de demanda, en tal sentido, el legislador pretendió que el Juez depure el proceso al sanear el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiado escueto los términos en que se plantea la demanda.

Determinado lo anterior, observó este Tribunal de alzada en forma minuciosa cada una de las denuncias señaladas por la parte hoy recurrente en donde se invoca el principio pro actione que es el derecho de accionar que tiene el demandante para esgrimir a través de los órganos jurisdiccionales su pretensión, a través de un libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, y debe ser lo suficientemente explícito y entendible a los fines de generar certeza, de manera que las partes también puedan defenderse adecuadamente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en la sentencia anteriormente transcrita.

Observa quien decide que la parte actora hoy recurrente consideró inoficioso señalar el salario devengado por el trabajador con base en que no era la oportunidad procesal para ello, e igualmente sostiene que no era necesario consignar los recibos, como refirió en la audiencia de apelación, en este sentido, efectivamente la parte actora no necesita consignar junto con el libelo de la demanda los recibos de pago que van a servir de sustento de la pretensión, ya que, conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral los debe consignar en la oportunidad en que se instale la audiencia preliminar, no obstante ello, conforme a lo exigido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí debe señalar en su libelo de demanda el salario que devengó el trabajador reclamante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a los fines de determinar los conceptos reclamados y establecer las diferencias salariales que correspondan.

Por otro lado, adujo la parte actora hoy recurrente que su reclamo lo hace conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no lo hace conforme a la Convención Colectiva Petrolera; en tal sentido, si lo hace conforme a la Ley Adjetiva Laboral, atendiendo a lo dispuesto en su artículo 142, ordinales “a” y “b”, se debe señalar cuál es la antigüedad generada en cada año de servicio a los fines de calcular la garantía mínima por prestaciones sociales, y luego, conforme al literal “d” hacer la debida comparación con el cálculo realizado de acuerdo al literal “c” de la misma norma, la cual se calcula con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses conforme al último salario devengado y así verificar cual de los dos montos que resultan de dichas operaciones aritméticas benefician al trabajador, aunado a lo anterior, resulta un contrasentido para este Tribunal que el demandante sostenga que la diferencia reclamada deviene del hecho que la demandada haya realizado el pago del salario como un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido, se entiende que hay conceptos contemplados convencionalmente y que son reconocidos por la demandada según lo afirmado por el demandante, pero evidentemente ello debe ser aclarado para al final determinar de donde se obtienen esas diferencias y ello se verifica con la información solicitada al inicio del proceso porque es un deber del juzgador garantizar que el libelo se encuentre depurado sin ningún tipo de omisión de información que es necesaria a los fines de deducir judicialmente el reclamo formulado, por tanto, no puede reclamarse diferencias salariales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, para luego sostener que se reclaman conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Otro de los elementos que motivaron la sentencia recurrida es que el actor no señaló cuál era el horario de trabajo en el que prestó sus servicios para la demandada, y efectivamente, de la lectura del libelo de demanda se observa que el actor no especificó el horario de trabajo, ya que, el actor se limitó a relatar que laboró en una jornada de 5 x 5 y de 7 x 7, pero no se específica el lapso de tiempo durante el cual prestaba el servicio, en este sentido, considera este Tribunal de alzada que ello es un elemento fáctico indispensable a los fines de verificar las eventuales diferencias que son reclamadas por el actor, tomando en cuenta que esas diferencias vienen de supuestas percepciones salariales, tales como, bono nocturno, días domingos y días de descanso, razón por la que, como lo estableció la Juez de la recurrida, era necesario verificar cuales fueron los días que el trabajador gozó como de descanso de manera efectiva, lo cual se verifica con la información que se le requirió, en este sentido, estas circunstancias bajo las cuales se prestó el servicio son elementos fácticos que debe conocer el sentenciador y debe conocer la parte demandada para que pueda defenderse adecuadamente, lo cual no se puede verificar si no se delimita en forma certera cual era la jornada en que el trabajador prestaba sus servicios, con la información detallada del horario de trabajo y los días que efectivamente trabajó el hoy demandante para de esa manera verificar –se insiste- si realmente existen esas diferencias reclamadas.

Otro elemento que también debe determinarse con claridad es lo relacionado al bono de alimentación, de la lectura del libelo de demanda se observa que ciertamente el demandante reclamó una diferencia por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.425.000,00), calculado dicho monto con base a un bono de alimentación de Bs. 135.000,00 mensuales, por 4 años y 7 meses, en un periodo comprendido desde el 22 de mayo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2012, efectivamente, por dicho concepto – como lo indica el actor en la audiencia de apelación- se debe realizar un pago retroactivo en caso que la demandada no logre desvirtuar la procedencia del mismo, conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley de Alimentación de Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N º 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae tempore, de allí que, se entiende que el pago retroactivo se refiere al valor de la unidad tributaria, tomando en cuenta que, en el parágrafo primero del artículo 5 de la referida ley, se establece que la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se hará por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá se inferior a 0,25 UT ni superior a O,50 U.T., pues bien, de la revisión del libelo no se verifica que el actor haya señalado cuáles fueron las jornadas efectivamente laboradas durante el período reclamado del 22 de mayo de 2008 hasta el mes de noviembre de 2012, ni mucho menos señaló el valor de la unidad tributaria que reclama, lo cual es una base de cálculo necesaria para verificar la procedencia del monto reclamado, siendo una información solicitada por el tribunal, el actor la consideró inoficiosa, contrariamente a lo afirmado por el apelante, este tribunal de alzada considera que se debió subsanar el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal sustanciador, al no hacerlo de la manera indicada, resultó ajustado a derecho la decisión recurrida de declarar inadmisible la demanda, en razón de ello se desestima el motivo de apelación señalado y se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide

Determinado lo anterior, debe este Tribunal de alzada acotar que, no se puede permitir que el juicio continúe con los vicios manifiestos en el libelo de demanda, es decir, sin que se determine claramente cuales son los conceptos reclamados y las eventuales diferencias, por el contrario, resulta más beneficioso para el demandante -quien no corrigió efectivamente su libelo de demanda- que sea declarada inadmisible la demanda, como en efecto ocurrió, para que así introduzca de nuevo su pretensión con todos los elementos señalados de manera objetiva, pues el libelo debe bastarse por sí mismo, siendo que en el caso de autos, no se le genera ningún perjuicio porque el trabajador puede intentar de nuevo su demanda, pues permitir que sea admitida la demanda con los vicios hoy advertidos, indiscutiblemente perjudicaría al demandante durante el curso del proceso, y ello pudiese devenir en una desestimación de los conceptos reclamados judicialmente, de manera que, ante lo expuesto anteriormente considera este Tribunal que ciertamente existe la falta de información señalada, razón por la que, considera quien decide que no le asiste la razón a la parta apelante, y en consecuencia, debe desestimarse su recurso de apelación, confirmándose con ello la sentencia recurrida. Así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con la salvedad que el actor puede introducir nuevamente su libelo de demanda, sin mayor dilación. Así se decide.-

III

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; 2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JOSÉ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.485.163, contra la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. Así se decide.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

El Secretario,
UJAR/bpo/JA