REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000033
En el presente asunto la profesional del derecho ELISABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.667, actuando con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.º 35, tomo 223-A-Segundo, en fecha 26 de septiembre de 2000, intenta demanda de nulidad contra la Certificación Médica signada con la nomenclatura CMO: 132-15, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que certificó que el ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.222.173, padece una “Discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta coma cuatro (30,4) %”.
En fecha 4 de marzo de 2016 se recibe la demanda de nulidad y en fecha 16 de marzo de 2016 se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley para la celebración de la audiencia de juicio, las del Ministerio Público, la del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la notificación personal del ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO, una vez realizada la certificación de las notificaciones, en fecha 24 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 20 de junio de 2017, con la asistencia de la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.667 actuando en representación de la parte demandante en nulidad, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, a través de su representante judicial Abg. ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 82.986, y la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA.
Conforme al artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, se fijó oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por la parte recurrente en nulidad en fecha 22 de junio de 2017 y en fecha 28 de junio de 2017 la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional signada con la nomenclatura CMO: 132-15, de fecha 20 de agosto de 2015, por las siguientes denuncias:
1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO:
• Señala que el órgano administrativo se encontraba en el deber de garantizar el principio del contradictorio en el marco de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO, toda vez que su representada tiene un interés directo y legítimo sobre las resultas de dicha investigación.
• Alega que el artículo 76 de la LOPCYMAT no prevé las garantías necesarias para que la investigación del origen de la enfermedad se ejecute bajo el imperio del principio del contradictorio, pues, no dispone las oportunidades para alegar, probar y controlar las actuaciones de la administración o del propio trabajador, por lo que, en su criterio, en dicha investigación debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, al no existir procedimiento especial alguno, será el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley el que habrá que observarse, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares, y así, notificar a su representada y otorgarle un lapso de diez (10) días para que exponga sus defensas y promoviese las pruebas que considere pertinentes.
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
• Denuncia que es falso el tiempo de exposición indicado en la certificación, en este sentido, señala que se certifica como tiempo exposición la antigüedad del trabajador de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar las referidas enfermedades.
• Señala que el tiempo de exposición señalado en la certificación es falso por cuanto –alega- el trabajador fue reubicado de su puesto de trabajo en el año 2012, de acuerdo a las limitaciones y recomendaciones emitidas por el Inpsasel, pero que el trabajador se negó a ejecutar sus actividades conforme a la descripción de cargos desde el año 2012, es decir no se encontraba activo para el momento de la certificación.
• Denuncia que en la certificación no se hace mención a la jornada real de trabajo, que no se hace distinción entre el tiempo de vacaciones, reposos o permisos de los cuales gozó el trabajador, dentro de los cuales no se encontraba expuesto a ningún riesgo laboral, y que además, en la certificación no se analiza el puesto de trabajo y las actividades que en el mismo se desempeñan, con lo cual –según su decir- es imposible conectar dichas funciones con un tiempo y valor de exposición acertada a riesgos o procesos peligrosos no detectados ni analizados.
• Que de conformidad con la investigación de origen de enfermedad efectuada por el Servicio Médico Laboral de su representada, con la participación de los delegados de prevención se determinó que el trabajador tuvo un tiempo real de exposición al puesto de trabajo de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1444) días, es decir, tres (3) años y ocho (8) meses aproximadamente, por lo que, considera que el trabajador estuvo expuesto de manera excepcional y por breves períodos, y en tal sentido señala que la enfermedad que actualmente padece el trabajador es de origen común y no está directamente asociada con las actividades desempeñadas de conformidad con la descripción de cargos.
• Denuncia que no es cierta la existencia de una discapacidad permanente, señalando al respecto que, de acuerdo a las evaluaciones practicadas al trabajador en enero del año 2015, “La Dra. Kaila Alvarado (reumatólogo) declara que el trabajador presenta Lumbalgia mecánica y espondiloartrosis lumbar que normalmente se presenta después de los 25 años aun cuando no se realicen grandes esfuerzos físicos.”, mientras que la “Dra. Anais Salazar, medico (sic) ocupacional del SyS Servicios C.A. realiza examen clínico al trabajador encontrándolo con funcionalidad musculo-esquelética conservada”
3.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO:
• Señala que las irregularidades que pueden ocasionar la configuración del vicio de inmotivación del acto son: absoluta inmotivación, motivación escueta o insuficiente y motivación confusa o contradictoria; que resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, pero que ello ocurre en los casos en que se denuncia la inmotivación total, pero no en los casos en que se denuncia la inmotivación contradictoria o ininteligible, ya que –según su decir- este caso, aun existiendo vicios de falso supuesto, se motiva el acto incorrectamente.
• Denuncia que no se explicó ni analizó cuáles de las actividades pudo ser la causa de la enfermedad declarada como ocupacional; que no se explicó de manera detallada ni en el informe de la investigación del origen de la enfermedad, ni en la certificación a qué se debió en el entorno laboral el padecimiento, es decir, no se subsumió la norma al hecho concreto.
• Denuncia que no se indicó de qué manera se llegó a la convicción de la existencia de la enfermedad, de la discapacidad y de su carácter permanente, señalando al respecto que se desconocen los motivos que lleva a la administración a concluir que el trabajador padece una enfermedad que le genera una discapacidad parcial permanente.
• Denuncia que no se indicó con precisión el resultado del análisis de cada uno de los criterios previstos en la NT-02-2008: Criterio clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Legal, Criterio Epidemiológico y Criterio Higienico Ocupacional.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso de nulidad es ejercido contra acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura CMO: 132-15, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que certificó que el ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 17.222.173, padece una “Discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta coma cuatro (30,4) %”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que la Administración sí cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa y no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho invocado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:
1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO:
En cuanto a este punto, este Tribunal considera preciso señalar que ante una prescindencia del procedimiento se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy recurrente en nulidad.
Ahora bien, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso.
Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la inspección (f. 90), dejó constancia en esa oportunidad de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa y se le solicitó las documentales necesarias a los fines de determinar –el órgano administrativo- el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron debidamente aportadas por el patrono (f. 91 al 242), de igual manera consta en las referidas copias acta de visita (f. 259 y 260), y de igual forma, se evidencia de autos la emisión de un informe de investigación de origen de enfermedad, así como la posterior emisión de la certificación médica CMO: 132-15 (f. 266 al 268), y la notificación de dicho acto a la hoy recurrente en nulidad, de todo lo cual se desprende que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena al procedimiento de investigación de origen de enfermedad.
De igual manera, la recurrente en nulidad, denuncia que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta por considerar que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento y que, además, debió aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 698, dictada en fecha 9 de agosto de 2013 se pronunció de la siguiente manera:
“En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 1996, de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
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En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.
Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:
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(Omissis)
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
(Omissis).>>
De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.”
Así las cosas, considera quien decide, que no le asiste la razón a la recurrente en nulidad, toda vez que, de conformidad con lo establecido –precisamente en el artículo denunciado como infringido- el artículo 76 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, de allí que, en el procedimiento especial de constatación y certificación de enfermedad de origen ocupacional no se requiere una notificación para iniciar su averiguación, por no ser un procedimiento contradictorio, evidenciándose de las copias certificadas del expediente administrativo que el empleador contó con la presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa, y posterior a ello, se le notificó de la certificación médica emitida por el órgano administrativo, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo la parte recurrente el presente recurso administrativo de nulidad, de lo que se colige que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, todo lo cual influye en el ánimo de quien decide para concluir que para la conformación del acto administrativo, el funcionario competente siguió lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación denunciada. Así se establece.-
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En este sentido, denuncia que es falso el tiempo de exposición indicado en la certificación, en este sentido, señala que se certifica como tiempo exposición la antigüedad del trabajador de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuánto tiempo efectivamente el ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar las referidas enfermedades, señala además que el trabajador fue reubicado de su puesto de trabajo en el año 2012, de acuerdo a las limitaciones y recomendaciones emitidas por el Inpsasel, pero que el trabajador se negó a ejecutar sus actividades conforme a la descripción de cargos desde el año 2012, es decir no se encontraba activo para el momento de la certificación.
Asimismo, denuncia que en la certificación no se hace mención a la jornada real de trabajo, que no se hace distinción entre el tiempo de vacaciones, reposos o permisos de los cuales gozó el trabajador, dentro de los cuales no se encontraba expuesto a ningún riesgo laboral, y que además, en la certificación no se analiza el puesto de trabajo y las actividades que en el mismo se desempeñan, con lo cual –según su decir- es imposible conectar dichas funciones con un tiempo y valor de exposición acertada a riesgos o procesos peligrosos no detectados ni analizados, y que de conformidad con la investigación de origen de enfermedad efectuada por el Servicio Médico Laboral de su representada, con la participación de los delegados de prevención se determinó que el trabajador tuvo un tiempo real de exposición al puesto de trabajo de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (1444) días, es decir, tres (3) años y ocho (8) meses aproximadamente, por lo que, considera que el trabajador estuvo expuesto de manera excepcional y por breves períodos, y en tal sentido sostiene que la enfermedad que actualmente padece el trabajador es de origen común y no está directamente asociada con las actividades desempeñadas de conformidad con la descripción de cargos.
De igual manera, alega que no es cierta la existencia de una discapacidad permanente, y al respecto señala que, de acuerdo a las evaluaciones practicadas al trabajador en enero del año 2015, “La Dra. Kaila Alvarado (reumatólogo) declara que el trabajador presenta Lumbalgia mecánica y espondiloartrosis lumbar que normalmente se presenta después de los 25 años aun cuando no se realicen grandes esfuerzos físicos.”, mientras que la “Dra. Anais Salazar, medico (sic) ocupacional del SyS Servicios C.A. realiza examen clínico al trabajador encontrándolo con funcionalidad musculo-esquelética conservada”
En cuanto a esta denuncia, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N.° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 85 al 286), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N.º ANZ-14-0507 de fecha 22 de abril de 2014 por solicitud del ciudadano RONY JOSÉ TAYUPO MACAYO; se designa a la funcionaria ALEXANDRA GUAREGUA, quien se traslada el día 15 de mayo de 2014 a la sede de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de constatar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, se hizo una evaluación del puesto de trabajo, en el sitio, se analizó la tarea de ayudante de flota, se dejó constancia que el trabajador tenía un período de seis (6) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días; que el período de ejecución de las tareas es en la jornada diurna, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., 4 días a la semana, con dos días de descanso continuos; que el trabajo de ayudante de flota genera ejecución de actividades del cuerpo como: entrega de producto terminado en puntos de ventas, traslado en el camión hasta el cliente a despachar, bajar las cajas a despachar según pedido, trasladar cajas con la carrucha hasta el cliente, contar la carga que se despachará en la ruta correspondiente o asignada, subir y bajarse del camión, subir y bajar la carretilla y garantizar el buen estado y funcionamiento de la misma, bajar los productos del camión a la carretilla, desplazar la carga con la carrucha y entregar los productos solicitados por el cliente, trasladar el producto ya verificado por el cliente al depósito del establecimiento, retirar de los establecimientos los productos retornables, trasladarlos hacia el camión con la carrucha y subirlos al camión previa tarea de despitilleo y desligue del vacío; se constató que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no realizó la declaración de enfermedad ante INPSASEL, dicha acta fue firmada en fecha 18 de marzo de 2013, de manera que, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la funcionaria procedió a realizar actuaciones de comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, se procedió a la evaluación del puesto de trabajo para concluir posteriormente, en certificación CMO: 132-15, de fecha 20 de agosto de 2015, como “Discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide
3.- INMOTIVACIÓN DEL ACTO:
En este sentido señala que las irregularidades que pueden ocasionar la configuración del vicio de inmotivación del acto son: absoluta inmotivación, motivación escueta o insuficiente y motivación confusa o contradictoria; que resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, pero que ello ocurre en los casos en que se denuncia la inmotivación total, pero no en los casos en que se denuncia la inmotivación contradictoria o ininteligible, ya que –según su decir- este caso, aun existiendo vicios de falso supuesto, se motiva el acto incorrectamente.
Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
La norma parcialmente transcrita hace referencia a la motivación, la cual constituye un requisito esencial que debe contener todo acto administrativo y consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados, siendo que, según la doctrina de la Sala Político Administrativa, el error en la motivación equivale a falta de motivos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta un contrasentido denunciar el mismo acto en falso supuesto y luego por inmotivación, se aprecia que la apoderada judicial del recurrente alegó el falso supuesto de hecho y luego que el acto fue motivado de manera incorrecta, lo cual, –como ya se dijo- el error en la motivación equivale a falta de motivos, de manera que, procedió a denunciar de manera simultánea ambos vicios, pues bien, al decidirse la inexistencia del falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia del error en la motivación, conforme a la sentencia N.º 2583 de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR , el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho ELISABETTA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 204.667, actuando con carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.º 35, tomo 223-A-Segundo, en fecha 26 de septiembre de 2000, contra la Certificación Médica signada con la nomenclatura CMO: 132-15, de fecha 20 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario Accidental,
Abg. Brian Pino Ortiz
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario Accidental,
UJAR/BPO
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000033
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