REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000053
En el presente asunto la profesional del derecho MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 1, Libro VI, intenta demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-210-15, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.195.263, en fecha 18 de abril de 2012 sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Lesión del manguito de los rotadores de hombro derecho, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de: dieciocho (18) %”.
En fecha 13 de junio de 2016 se recibe la demanda de nulidad y en fecha 16 de junio de 2016 se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley para la celebración de la audiencia de juicio, la del Ministerio Público, la del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la del Procurador General de la República y la notificación personal del ciudadano RAFAEL SALAZAR, una vez realizada la certificación de las notificaciones, en fecha 19 de mayo de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 15 de junio de 2017, con la asistencia de la abogada en ejercicio JOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 93.824 actuando en representación de la parte demandante en nulidad y la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, se dejó constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.
Conforme al artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que las pruebas promovidas no requerían evacuación, se fijó oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por la parte recurrente en nulidad y el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 22 de junio de 2017.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La sociedad mercantil CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA), solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional signada con la nomenclatura CMO-210-15, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), por las siguientes denuncias:
1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
• Denuncia que el funcionario del órgano administrativo emitió juicio de valor, sin buscar hechos, ya que sólo actuó buscando responsabilidades, argumentando que su representada y la sociedad mercantil PESQUERA TAURUS TUNA, C. A., son solidariamente responsables, violentando así decisión N.° 1036 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se estableció que el INPSASEL no es competente para calificar el carácter laboral de una relación, y menos aun argumentar qué sociedad mercantil es solidariamente responsable o no con otra.
• Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa panameña PESQUERA TAURUS TUNA, S. A. ya que, en su decir, las normas técnicas del INPSASEL sólo son aplicables a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia dentro del territorio de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que, sostiene que mal puede el funcionario el INPSASEL hacer responsable a una empresa que no contrajo obligaciones con el ciudadano RAFAEL SALAZAR, y que además no tiene domicilio ni actividades en el País.
• Que en el procedimiento administrativo se le solicitó que consignara una serie de recaudos que fueron consignados y que luego no constaban a los autos del expediente.
• Que a los folios 125 al 130 del expediente administrativo consta auto que no se encuentra fechado y que a los folios 141 y 142 del expediente constan boletas de notificación que no están firmadas por el funcionario que las emitió, lo cual, en su criterio violenta garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que la investigación realizada por el órgano administrativo se realizó de manera unilateral, la cual sólo consistió en solicitarle a su representada el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, entre otros recaudos, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa al no poder controlarse la evacuación de esos medios probatorios.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
• Alega que se evidencia del expediente administrativo que los testigos VÍCTOR JOSÉ ORTIZ GÓMEZ y RICARDO ENRIQUE APPIAH DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.° 9.278.925 y 19.081.96, respectivamente, manifiestan que conocen al ciudadano RAFAEL SALAZAR desde hace varios años y que han laborado en la misma empresa, es decir, en INATUNCA, y que tienen conocimiento que sufrió un accidente en la motonave TAURUS TUNA en aguas costarricenses, siendo que éstos son sólo testigos referenciales pues nunca dijeron que estuvieron en el sitio, y que manifestaron que el trabajador laboraba con ellos en INATUNCA y por eso saben que sufrió un accidente laboral en la motonave TAURUS TUNA, la cual es propiedad de su representada, por lo que sostiene que los referidos testigos crearon hechos inexistentes y falsos.
• Señala que al folio 12 del expediente administrativo el ciudadano RAFAEL SALAZAR consignó un listado de los tripulantes de la embarcación TAURUS TUNA, de fecha 27 de marzo de 2012, la cual tenía menos de un mes de vigencia para la fecha en que ocurrió el accidente, por lo que, sostiene que en dicho listado deben aparecer todos los que se encontraban laborando en el barco en alta mar para el momento en que ocurrió el accidente, y que en el no aparecen como tripulantes los testigos referenciales.
• Que de la lectura del informe de investigación de accidente de trabajo se evidencia la inconsistencia respecto a la forma como sucedieron los hechos, los cuales fueron variando, y de los que se evidencia que se está en presencia de hechos falsos y modificados –alega- a conveniencia, y que además, el funcionario encargado de realizar la investigación del accidente jamás visitó la embarcación, pues la misma se encontraba en faena de pesca cuando fue a la empresa a realizar la investigación y nunca se reunió con ninguno de los testigos que saben de los hecho ocurridos, limitándose a visitar una oficina a solicitar una documentación.
• Que el funcionario del órgano administrativo creó hechos inexistentes y falsos al argumentar que su representada y la sociedad mercantil PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. son solidariamente responsables.
• Que tanto en la orden de trabajo, como en la orden de investigación se indicó como entidad de trabajo a la empresa INATUNCA, pero que el funcionario del trabajo se traslada a investigar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA) y PESQUERA TAURUS TUNA.
• Que en el informe de accidente el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores de la GERESAT manifiesta que su representada no consignó el listado total de trabajadores de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA), lo cual –según su decir- es totalmente falso.
• Que es falso lo señalado por el funcionario encargado de la investigación, cuando en su informe indicó que verificó el contenido del CD consignado por su representada en fecha 06 de abril de 2015 el cual no contenía ningún tipo de información, cuando lo cierto es que su representada consignó por ante el referido despacho el Certificado N.° INEA/GSMAR/2012-44-06, que se trata del documento de cumplimiento del Convenio Internacional de Gestión de Seguridad N.° INEA/GSMAR/2012-07-0252 y el CD contentivo de toda la Gestión y Plan de Seguridad de la embarcación TAURUS TUNA, y que también la envió al correo del funcionario investigador JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ, en fecha 20 de abril de 2015 “raton721@gmail.com” por cuanto la información requerida es de gran volumen, y que ello se hizo de esa manera por encontrarse el físico en la embarcación y que ésta se encontraba en faena de pesca para el momento de la investigación. Además alega que el funcionario cae en contradicción, pues, por una parte señala que la entidad de trabajo no consignó la información requerida, y que luego indica que en su elaboración no se evidencia la participación de los trabajadores.
• Que a los folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo se evidencian dos (2) contratos de trabajo suscritos por el ciudadano Rafael Salazar con la empresa INVERSIONES NAVIERAS CONDESAS DE LOS MARES para laborar en la embarcación LOS ROQUES, y que el reporte de accidente se hizo sobre la embarcación TAURUS TUNA, lo cual –según su decir- no guarda relación con el caso investigado.
• Que en el informe de investigación de accidente de trabajo, el funcionario encargado señala que el accidente sufrido por el ciudadano RAFAEL SALAZAR, sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT, ya que el mismo fue con ocasión del trabajo, ya que el mismo se encontraba laborando. Sostiene en este sentido, que el hecho que en cualquier lugar de trabajo se produzca cualquier tipo de accidente, no significa que el mismo se produzca efectivamente por causas imputables al patrono, sino que las mismas pueden estar estrechamente vinculadas a las propias acciones del trabajador afectado. Además, alega que en ese tipo de embarcaciones son permanentemente chequeados y supervisados por diferentes autoridades internacionales, que incluso, en la misma embarcación existe un observador internacional que se encarga de llevar todas las novedades de la embarcación, por lo que es imposible que se relajen normas de seguridad e higiene, y que por tratarse el ciudadano RAFAEL SALAZAR de un trabajador de la sala de máquinas, es él quien principalmente debe velar porque se encuentre en óptimas condiciones no sólo de funcionamiento sino de limpieza, como lo establece el manual de su cargo.
• Además denuncia que en ninguna parte se establece que se trata de una lesión por golpe, sino por desgarro muscular, por lo que, sostiene que en el presente caso se evidencia que se materializaron vicios de fondo por el elemento causal o motivo de falso supuesto de hecho.
3.- VICIO DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES
• Que del informe de investigación de fecha 30 de octubre de 2015, se puede evidenciar que el funcionario de manera unilateral emitió juicio de valor de los recaudos consignados, extralimitándose en sus funciones e invadiendo las funciones de la GERESAT, es decir, usurpando funciones de su superior, llegando este a la conclusión que el accidente investigado sí cumplía con la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT, y que el mismo fue con ocasión al trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba en el área de trabajo laborando, trayendo como consecuencia la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO 210-15, de fecha 5 de noviembre de 2015.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso de nulidad es ejercido contra acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura CMO-210-15, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.195.263, en fecha 18 de abril de 2012 sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Lesión del manguito de los rotadores de hombro derecho, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de: dieciocho (18) %”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de fecha 22 de junio de 2017, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, por cuanto se vivencia de la certificación impugnada que el órgano administrativo actuó con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, constatándose que efectivamente se llevó a cabo la investigación del origen del accidente de trabajo, por tanto considera que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho y considera que el presente recurso debe declararse sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:
1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
En lo concerniente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N ° 737 del 22 de julio de 2010, (caso: sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”
Siendo así, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que mediante acta de fecha 27 de marzo de 2015, el funcionario JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ, en su carácter de comisionado especial, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA), a los fines de realizar la investigación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, quien informó el motivo de su visita y requirió de la demandada una serie de documentos relacionados con las exigencias que en materia de seguridad y salud en el trabajo debe cumplir la entidad de trabajo, lo cual en criterio de quien decide, fue realizado de acuerdo a las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los numerales 14,15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, en cuanto a las facultades del funcionario actuante, de acuerdo a la referida norma el mismo estaba facultado plenamente para realizar la inspección y determinar si efectivamente se trata de un accidente de trabajo y las causas del mismo, y de ser así determinar el grado de discapacidad del trabajador.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar las inspecciones, dejó constancia de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, y de igual forma, se evidencia de autos el inicio de un procedimiento administrativo del que se desprende que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena, toda vez que, de dichas copias se evidencia el cumplimiento de las obligaciones procesales a la que estaba sometida la hoy recurrente, como lo es, aportar las documentales que le fueron requeridas por el órgano administrativo.
Además de ello, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos artículos 76 y 77, establecen lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente bajo un procedimiento que no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada y participó del procedimiento de investigación llevado a cabo, por lo que en modo hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón de ello, se desestima la primera denuncia señalada. Así se decide.-.
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En cuanto a esta denuncia, en primer lugar resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N.° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 47 al 212; p. 1), no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, comienza el procedimiento administrativo mediante orden de trabajo N.º SUC-15-0013, de fecha 16 de marzo de 2015 por solicitud del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR; se designa al funcionario JOSÉ VÁSQUEZ, quien se traslada los días 27 de marzo de 2015, 21 de abril de 2015 y 5 de junio de 2015, a la sede de la empresa CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA), a los fines de investigar la ocurrencia del accidente que sufrido por el trabajador, en tal sentido, se solicitó a la entidad de trabajo que consignara información referida a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, también le fue solicitado documentación relacionada con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR, para lo cual se le concedió tres (3) días hábiles a fin que fueran consignados ante la GERESAT Anzoátegui, de igual forma se solicitó la presente de los delegados de prevención.
Además de lo anterior, se le solicitó copia fotostática del registro mercantil de la entidad de trabajo, copia del Registro de Información Fiscal, copia de inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, listado del personal, copia del número de inscripción laboral, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral (Constancia de Registro, Libro de actas y últimos tres (3) informes presentados ante el INPSASEL), Constancia de exámenes médicos (Pre-empleo, Periódicos y Post-empleo), Sistema de Vigilancia Epidemiológica, estadísticas de accidentabilidad, informe de investigación del accidente realizado por la empresa, notificación inmediata y declaración de accidente presentada por ante el INPSASEL, identificación, evaluación y control documentado de condiciones de los niveles de inseguridad de las condiciones inseguras o insalubres de trabajo, constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador, descripción de cargos, recuento de horas extras laboradas por el trabajador, salario integral, análisis de riesgos por puestos de trabajo, notificación de riesgos, constancia de instrucción y capacitación al trabajador y copia de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En la labor de investigación del accidente de trabajo, se dejó constancia que la entidad de trabajo incumplió con varias de las exigencias que impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo respecto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, entre ellos, que no hay documento indicando examen pre-empleo, pre vacacional, post vaccacional y pre retiro del ciudadano Rafael Salazar, que no se realizó la declaración inmediata, ni la declaración formal del accidente del trabajador ante el INPSASEL, así como tampoco consignó copia del libro de novedades referente al suceso del accidente del trabajador de la sala de máquinas y del capitán del TAURUS TUNA.
Así las cosas, si bien es cierto el funcionario del INPSASEL tomó en consideración la declaración de los testigos referenciales Víctor José Ortiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 9.278.925 (f. 59, p. 1) y Ricardo Enrique Appiah De La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 19.081.961 (f. 60, p. 1), cuando lo correcto era tomar la declaración de los testigos presenciales, más aun, cuando de la revisión del listado de la tripulación fechado 27 de marzo de 2012 (f. 58; p. 1) no se evidencia que los referidos ciudadanos se encontraran a bordo de la embarcación para el momento en que ocurrió en el accidente, no es menos cierto que, consta en autos, al folio 49 de la primera pieza del expediente, informe del capital de la embarcación M/N TAURUS TUNA - YVEK, JORGE ALTUVE, en la que hizo constar “que el tripulante: Rafael Salazar León, oficial de máquinas, en fecha 18/04/2012, encontrándose en la bores (sic) de mantenimiento y reparación, manifiesta que estando en la sala de máquinas, sufre un resbalón y en el intento de sostenerse con el brazo derecho, siente dolor en el hombro. Se resuministran los primeros auxilios, con analgésicos y antinflamatorios (sic). A la llegada a el (sic) siguiente puerto manifiesta dolor, por lo que se solicitó evaluación médica”, luego, cursa en autos, al folio 50 de la primera pieza del expediente, informe médico de fecha 9 de mayo de 2012, de la Clínica médica Dr. Lostalo, ubicado en Costa Rica, en el que se dejó constancia de haber evaluado al ciudadano RAFAEL SALAZAR LEÓN, y se le diagnosticó Tendinosis del supraespinoso derecho, lo cual, concatenado con el Informe del capitán del barco de fecha 6 de agosto de 2014, crea certeza de la ocurrencia del accidente a bordo de la embarcación TAURUS TUNA ocurrido el 18 de abril de 2012.-
En este sentido, de las actas del expediente, específicamente al folio 194 de la primera pieza, se evidencia que en el informe de investigación de accidente de fecha 30 de octubre de 2015, quedó establecido que en fecha 18 de abril de 2012, se encontraba el trabajador RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N.° 10.195.263, realizando labores de mantenimiento en la Embarcación Taurus Tuna para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ATUNERA, S.A. (COASA), en su condición de oficial de máquina en la Bahía del Puerto (Puerto Caldera), Punta Arena, Costa Rica, ya que se disponían ese día a ir al proceso de faena, durante la mañana se encontraba realizando también el chequeo de rutina a todos los equipos de la sala de máquina, seguidamente se procedió a culminar con la montura del turbo del motor principal, luego de concluida la montura, se empezó a realizar la recolección de basura y desperdicio en la sala de máquina, los cuales se colocaron en el tobo, posteriormente y siendo las 2:00 p.m., procedió el ciudadano Rafael Salazar, a botar la basura para lo cual debe salir, subiendo desde la sala de máquina hacia fuera, en el momento de subir las escaleras, el ciudadano resbala, al subir el último peldaño de la escalera producto de que la superficie de la misma se encontraba aceitosa, sin embargo se aguantó con el brazo derecho del pasamano, sintiendo un tirón a brazo completo (a la altura del hombro), y golpeándose de igual manera la pierna derecha; asimismo, en el mismo informe de investigación de accidente quedó evidenciado que la entidad de trabajo no realizó la notificación inmediata ni la notificación formal de la ocurrencia del incidente en ese momento, así como tampoco consignó el libro de novedades que le fue requerido en fecha 27 de marzo de 2015, ello a los fines que se iniciara en tiempo oportuno la investigación del accidente ocurrido, para así poder determinarse si efectivamente se trataba de un accidente de trabajo, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el funcionario procedió a realizar actuaciones de comprobación, calificación y certificación del origen del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR, concluir posteriormente, en certificación CMO: 210-15 de fecha 5 de noviembre de 2015, en la que certificó que se trata de “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Lesión del manguito de los rotadores de hombro derecho, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de: dieciocho (18) %”, por lo que a juicio de este tribunal, no se patentiza en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide
3.- VICIO DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:
Denuncia el demandante en nulidad que del informe de investigación de fecha 30 de octubre de 2015, se puede evidenciar que el funcionario de manera unilateral emitió juicio de valor de los recaudos consignados, extralimitándose en sus funciones e invadiendo las funciones de la GERESAT, es decir, usurpando funciones de su superior, llegando este a la conclusión que el accidente investigado sí cumplía con la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT, y que el mismo fue con ocasión al trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba en el área de trabajo laborando, trayendo como consecuencia la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO 210-15, de fecha 5 de noviembre de 2015.
Respecto al denunciado vicio de extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 0539 del 1° de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
En este sentido, los numerales 14,15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
Así las cosas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia que se transcribió parcialmente y, de acuerdo a las atribuciones otorgadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considera quien decide, que no se le asiste la razón a la parte demandante en nulidad en cuanto a este aspecto, habida cuenta que, el ciudadano José Luís Vásquez, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, actuando en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estaba plenamente facultado para calificar el origen ocupacional del accidente investigado, y establecer –como en efecto ocurrió- que ese hecho sí cumplía con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT, al ser ello así, la actuación del referido funcionario no invadió las funciones de la GERESAT, como lo denunció la demandante, toda vez que, el mismo actuó en representación y por delegación de dicho organismo, por tanto, considera quien decide que no prospera esta denuncia, razón por la que se declara improcedente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATUNERA SOCIEDAD ANÓNIMA (COASA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 1992, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 1, Libro VI, intenta demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación número CMO-210-15, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, en la que certificó que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 10.195.263, en fecha 18 de abril de 2012 sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnóstico de Lesión del manguito de los rotadores de hombro derecho, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de: dieciocho (18) %”, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario Acc.,
Abg. Brian Pino Ortiz
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2016-000053
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