REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000316
En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano DIAMANTE GUILLERMO CONTRERAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-17.262.744, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TRANSPORTE INVERSIONES WEEDEN, C.A. STIWCA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1° de agosto de 2001, bajo el N.° 52, Tomo 31-A, y solidariamente contra el ciudadano WOLFGANG WEEDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.905.139; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, acordó concederle a la empresa demandada dos (2) días como término de distancia, y negó la acumulación de las causas signadas con los números BP02-L-2017-000119 y BP02-L-2017-000121.
Contra la referida decisión apela la parte demandada, el tribunal A quo admite la misma en ambos efectos, la causa es remitida al tribunal de alzada, siendo recibidas las actuaciones el 13 de julio de 2017, luego, por auto de fecha 20 de julio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; posteriormente, por escrito de fecha 3 de agosto de 2017 ambas partes presentaron acuerdo transaccional, tal como se evidencia de los folios 59 al 66 del expediente, donde solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:
La sociedad mercantil SERVICIO TRANSPORTE INVERSIONES WEEDEN, C.A. STIWCA, demandada principal, y el ciudadano WOLFGANG WEEDEN, demandado solidariamente, representados por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 95.460; y el ciudadano DIAMANTE GUILLERMO CONTRERAS ALTUVE, representado por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 77.520, suscriben un acuerdo por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.174.208,00), según cheque número 93000004, de fecha 02 de agosto de 2017, girado por la demandada contra la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, mediante el cual manifiestan que dicho monto incluye salarios dejados de percibir, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por la relación de trabajo que vinculó a las partes.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el apoderado judicial de la demandante como la apoderada de la demandada se encuentran ampliamente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que el monto transado es por la cantidad de Bs. 3.174.208,00, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen para que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
UJAR/bpo/JA El Secretario,
BP02-R-2017-000316
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