REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000082
ASUNTO : BP01-D-2015-000082
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos X.A.C.B., por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio DE LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
X.A.C.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…en fecha 05 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, POR EL DETECTIVE ALCIDE GUISEPPI, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sud- Delegación Puerto la Cruz, se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE OSWALDO ITRIAGO Y HECTOR VILLARUEL, JOSE MATUTE, hacia el perímetro de la ciudad específicamente hacia el sector valle lindo municipio sotillo DEL SECTOR PUERTO LA CRUZ Estado Anzoátegui, y en momentos en que nos desplazábamos por la calle principal del mencionado sector, avistamos aun ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, el mismo al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, acatándola el mismo, por lo que nos detuvimos con la finalidad de verificar al ciudadano y cuando procediemos a realizar la revisión del vehículo MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, II 150, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACA AL1S06D, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC16CMO74396, SERIAL DE LA MOTO KW162FMJ2920184, logrando observar que los seriales de identificación de dicha moto, presentaban irregularidad, ya que difiere de los comúnmente utilizados por la planta ensambladoras, por tal motivo practicaron su aprehensión siendo plenamente identificado como: X.A.C.B. de 17 años de edad.…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 15 de Enero del 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor del imputado la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos X.A.C.B., por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehiculo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 15 de Enero del 2016, fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 10 de Agosto de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 15 de Enero del 2016, que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 10 de Agosto de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos X.A.C.B., por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehiculo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados X.A.C.B., por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehiculo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES