REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000110
ASUNTO : BP01-D-2015-000110
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos D.A.A.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el articulo 470 Del Código Penal, en agravio de JOSE FRANCISCO ALVARADO; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
D.A.A.A. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…En fecha 11/02/2015, siendo aproximadamente las 07:00 y 08:00 de la noche, el ciudadano Francisco Álvaro Luego de ausentarse un rato de su casa, al regresar observo las luces de su casa apagadas y al interior ve que la puerta del balcón estaba violentada con el vidrio roto candado roto y puerta Principal al ingresar a ala viviendo se percato que le habían hurtado varios objetos de su propiedad entre ellos entre ellos un play station, PS3, con sus controles, seriales AA2566428337, una bomba de agua marca pedrollo de medio caballo, un televisor TV. Marca SAMSUBG, de 32 pulgadas, SERIAL Nº Z4503CNC504697K, dos cauchos de carro PILLERI rin 14, tres cajas de aceites SLING semi sintético 20-50, una caja de aceite SLING sintético 15-40, una una cala dos tiempo marca Sling, una Lapto, HP 15, cuatro amortiguadores de carros con sus base, un filtro de aire y cuatro bujías de encendido, una guitarra eléctrica marca Freedon, un esmeril marca Miura, dos bicicletas de rin 26, y 16 marca greco, dos cadenas de oro un PSP, SONY, un DVD LG, herramientas diversas, prendas de verter entre zapatos y camisas y pantalones. Seguidamente en fecha 13 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde el funcionario JUAN MARTINEZ, adscrito a la Policía de Sotillo, Se encontraba en compañía de los funcionarios oficial NEOMARDIAZ Y ENZO MALAVE, realizando labores de patrullaje, y para el momento que se desplazaban por la vía principal, de sabana grande del sector san diego, fuimos abordados, por un ciudadano ALVARADO DIAZ JOSE FRANCISCO , quien le manifestó a la comisión los hechos antes descritos, indicando a su vez que había tenido por medio de un vecino Queen sujeto se encontraba un sujeto vendiendo un TV. Marca SAMSUBG, de 32 pulgadas , en el sector el chorro de san diego, el cual se presume sea de su propiedad. Por tal motivo le indicamos al ciudadano que abordara la unidad radio patrullera y nos trasladamos hasta el lugar indicado, al llegar al lugar avistamos a un sujeto que cargaba en sus manos un televisor, que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa e irregular motivo por el cual le dieron la voz de alto, al realizarle la respectiva inspección corporal no le incautámos ninguna evidencia de interés criminalístico posteriormente el ciudadano agraviado identifico al televisor como de su propiedad, motivo por el cual se procedió a recolectar y practicar la aprehensión formal del sujeto que fue identificado como D.A.A.A. de 17 años de edad.…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 14 de Enero del 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor del imputado la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos D.A.A.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el articulo 470 Del Código Penal, en agravio de JOSE FRANCISCO ALVARADO.
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 14 de Enero del 2016, fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 10 de Agosto de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 15 de Enero del 2016, que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 10 de Agosto de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos D.A.A.A., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el articulo 470 Del Código Penal, en agravio de JOSE FRANCISCO ALVARADO; en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados D.A.A.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el articulo 470 Del Código Penal, en agravio de JOSE FRANCISCO ALVARADO; en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES