REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000682
ASUNTO : BP01-D-2017-000682
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui”, los adolescentes J.A.C.J. y J.G.F.H.y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro /(04) ACTA POLICIAL INFORMATIVA, suscrita por el funcionario SUPERVISORA AGREGADA (IAPANZ) MILVIDA ALVARADO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” En fecha de hoy viernes 11 de agosto del Dos mil Diecisiete, y siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cumpliendo con labores de patrullaje a bordo….conducida por el funcionario…..recibí una llamada telefónica celular pertenecientes al cuadrante, de parte de una ciudadana que se identifico como Meibis Jose Salazar quien manifestó que en la casa sin numero calle principal del sector la invasión del caserío de la población de santa Ines varios sujetos que se encontraban armados se estaban introduciendo en una vivienda……luego de personas gritando, rodeamos la vivienda e identificándonos como funcionarios policial dándole la voz de alto, logrando la aprehensión de siete sujetos….encontrándoles al ciudadano DEGNIS VELIS FREITES apodado el Daniel un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm……al ciudadano DENNIS JOSE FUENTES CARRASCO, apodado el burro, se le incauto un arma blanca tipo cuchillo........el ciudadano J.A.C.J., se le incauto en su poder un radio trasmisor inalámbrico de color marrón con negro serial WALK1ETALK1ES…..el ciudadano ANTONIO JOSE FEBRES, se le incauto un pedazo de macate aproximadamente de un metro anudado……el ciudadano J.G.F., apodado CABEZA DE PIEDRA, incautándole una herramienta de hierra llamada pata de cabra de color negro con amarillo……integrantes de una banda denominada los “DELEITES”, y también fueron señalados de haber realizado robo a varias personas……por robo sub.-delegación Barcelona del 10-07-2017, J.G.F.H., DE 17 AÑOS DE EDAD…. Y J.A.C.J., DE 16 AÑOS DE EDAD, PD1-264710, por robo sub.-delegación Barcelona….Cursa al folio Seis (06) hasta el folio (12) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, Cursa al folio Trece (13) y Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, rendida a la (VICTIMA), Cursa al folio Quince (15) y Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA, rendida a la (TESTIGO 1), Cursa al folio Diecisiete (17) DATOS DE PROTECCION A LA VICTIMA, Cursa al folio Vientres (23) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Veinticuatro (24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-08-2017, Cursa al folio Veinticinco (25) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 13-08-2017, …Cursa al folio Diez (10), Once (11) y Doce (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,... Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.A.C.J. y J.G.F.H., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.A.C.J. y J.G.F.H., al ser aprehendido por funcionarios del “Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que amenazándola con un arma de Fuego la despojaron de teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.C.J. y J.G.F.H. es coautor del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse los imputados en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.A.C.J. y J.G.F.H., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescente J.A.C.J. y J.G.F.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescente J.A.C.J. y J.G.F.H., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. …Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de CONTROL Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, a los ciudadano J.A.C.J. y J.G.F.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), al ser aprehendidos por funcionarios del “Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue En Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes J.A.C.J. y J.G.F.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES