REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000691
ASUNTO : BP01-D-2017-000691
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, de los adolescentes B.J.P.C. y Y.C.P., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los términos siguientes:
“. En fecha 29 de Mayo del 2017, se inicia investigación penal signada con el nro K-17.0383.00294, según TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, 29 de Mayo del 2017, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACION Y EXPEDIENTE -17.0383.00294 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Oficial Jefe Cesar castillo, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Sotillo, informando sobre el hallazgo de dos cuerpos sin vida del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en El Sector Bello Monte, Cerro Monte parte alta Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Es Todo”.

Practicadas las actuaciones que integran la Investigación Penal Nº MP- -2017 que este despacho adelanta por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO CASTILLO (OCCISO) y GREGORI CASTILLO (OCCISO), presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente: B.J.P.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Sub Delegación Barcelona, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, como se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
Se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 29 de Mayo del año 2017, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: TRANSCRIPCION DE NOVEDA 29 de Mayo del 2017, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE AVERIGUACION / EXPEDIENTE K-17.0383.00294 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Oficial Jefe Cesar castillo, adscrito a la Coordinación Policial del Municipio Sotillo, informando sobre el hallazgo de dos cuerpos sin vida del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en El Sector Bello Monte, Cerro Monte parte alta Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, Es Todo”. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Mayo del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GABRIEL OTERO, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 03.- INSPECCION TECNICA N° 262, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de 29 de Mayo del 2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO LUIS NORIEGA, DETECTIVE AGREGADO JHON ECHEZURIA, DETECTIVE GABRIEL OTERO, JULIO BETANCO y JESUS GONZALEZ, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 04.- INSPECCION TECNICA N° 263, Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de 29 de Mayo del 2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO LUIS NORIEGA, DETECTIVE AGREGADO JHON ECHEZURIA, DETECTIVE GABRIEL OTERO, JULIO BETANCO y JESUS GONZALEZ, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui. 05.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 112, de fecha 29 de Mayo del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO BETANCO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui. 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo del año 2017, sostenida por la ciudadana DILESIS MARIA GUTIERREZ. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo del año 2017, sostenida por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CASTILLO GUTIERREZ. 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo del año 2017, sostenida por la ciudadana CLEIDIS MARIAN CASTILLO GUTIERREZ. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo del año 2017, sostenida por la ciudadana DILESIS MARIA GUTIERREZ. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Mayo del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE OTERO GABRIEL. Adscrito a la división de investigaciones de Homicidio Anzoátegui, Sede Barcelona. 11.- ANATOMIA PATOLOGICA N° 356-0303-480-2017, de fecha 30 de Mayo del 2017, suscrita por la Anatomopatólogo Forense YULEIBI FLORES LOPEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona. 12.- ANATOMIA PATOLOGICA N° 356-0303-481-2017, de fecha 30 de Mayo del 2017, suscrita por la Anatomopatólogo Forense YULEIBI FLORES LOPEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Junio del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE OTERO GABRIEL. Adscrito a la división de investigaciones de Homicidio Anzoátegui, Sede Barcelona 14.- INFORME PERICIAL N° 9700-192-DCA-143, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrito el funcionario Detective Carmen Jiménez, Carlos Sánchez.
15.- COMPARACION BALISTICA, de fecha 05 de Agosto de 2017, suscrito por EL DETECTIVE AGREGADO YVERNETH PARICA y DETECTIVE VE LEIDYS AGOSTIN.
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los Adolescentes B.J.P.C. y Y.C.P., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra de los adolescentes antes mencionados en virtud de que en las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO CASTILLO (OCCISO) y GREGORI CASTILLO (OCCISO).
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO CASTILLO (OCCISO) y GREGORI CASTILLO (OCCISO).
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los Adolescentes B.J.P.C. y Y.C.P., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO CASTILLO (OCCISO) y GREGORI CASTILLO (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que los adolescentes B.J.P.C. y Y.C.P., son los coautores del hecho.
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Adolescentes B.J.P.C. y Y.C.P.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENA la APREHENSION en contra de los Adolescentes B.J.P.C. y Y.C.P.; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO CASTILLO (OCCISO) y GREGORI CASTILLO (OCCISO); a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División de Captura a Nivel Nacional), quienes deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. ROSALBA MAZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES