REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000696
ASUNTO : BP01-D-2017-000696
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz”, los adolescentes J.J.H.R. E I.D.C. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios), solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Uno (01) DENUNCIA COMUN, de fecha 16-08-2017, interpuesta por el adolescente P.A.R.O (Se omiten demás datos filiatorios), quien expuso: “Vengo a denunciar a una persona a quien conozco como J.J. y tres sujetos desconocidos que tenían su rostro tapado, ya que el día sábado 12-08-2017, como a eso de la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi vivienda, en compañía de hermanito de nombre D.A.C.R., de 07 años de edad, cuando de pronto fuimos sorprendidos por estos sujetos, dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y nos metieron para un cuarto para luego llevarse los siguientes objetos: DOS (02) BOMBONAS DE GAS, UNA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DIGAS Y OTRA LA EMPRESA PUERTO GAS, AMABAS DE 10 KILOS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000, Bs) CADA UNA APROXIDAMENTE, UN DVD, MARCA LG, COLOR NEGRO, VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 BS), APROXIMADAMENTE, DOS (02) TELEVISORES, UNO MARCA LG, DE 19 PULGADAS, COLOR NEGRO, Y OTRO MARCA LENOVO, DE 22 PULGADAS, COLOR NEGRO, UN (01) PLAY STATION 3, COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVO CONTROLES, VALORADO EN LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 BS) APROXIMADAMENTE, DOS (02) LICUADORAS, MARCA OSTER, COLOR PLATA, VALORADA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 BS), CADA UNA APROXIMADAMENTE, UN MICROONDA, COLOR PLATA, MARCA FRIGILUX, VALORADA EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL (800.000 BS) APROXIMADAMENTE, UNA BATIDORA DE TORTA, MARCA OSTER, COLOR BLANCO CON GRIS, UN (01) SECADOR, MARCA OSTER, COLOR PLATA CON MORADO, DOS (02) PLANCHAS UNA PARA CABELLO, Y OTRA PARA ROPAS, UNA (01) MAQUINA DE CORTAR CABELLO, TRES (03) RELOJES PARA DAMAS, UNO DEPORTIVO MARCA CARTERPILLA, COLOR ROJO, Y OTRO MARCA SWATCH, ENTRE OTRAS COSAS, todo por un monto de un millón de bolívares (1.000.000 BS), aproximadamente, Es todo”….Cursa al folio Cuatro (04) REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Siete (07) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-08-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAYINGER OCHOA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” En fecha 16-08-2017, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde, continuando con las siguientes diligencias relacionadas con las actas procesales……me traslade en compañía de los funcionarios…..conjuntamente con la adolescente quien funge como victima y denunciante del presente caso, hacia la siguiente dirección: CALLE EL CANAL, CASA SIN NUMERO, ZONA RURAL, SECTOR PUTUCUAL, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI…..así como ubicar e identificar plenamente al ciudadano J.J., quien aparece como investigado……no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, me traslade la CALLE CARABOBO, SECTOR LAS DELICIAS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATREGUI, a fin de ubicar a la persona mencionada como J.J.…..logrando entrevistarnos con varios moradores del lugar….manifestando que el sujetos requerido por la comisión pertenece a una banda delictiva de alta peligrosidad, la cual es liderada por un sujeto apodado como “EL HIELERO”, y la misma se encuentra integrada por los siguientes personas J.J., D., y otros sujetos……quienes se dedican a introducirse en las vivienda y estos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojan de sus pertenencias…..optando por apersonarnos hasta la misma….siendo atendidos por una persona….resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: J.J.H.R., DE 15 AÑOS DE EDAD….manifestó que el día sábado 12-08-2017, como a las dos horas de la mañana en compañía de su primo de nombre D.C., un amigo de nombre FRANCISCO apodado EL CARAQUEÑO, y otros dos sujetos conocidos como EL HIELERO y DOUGLAS, se habían introducido en una vivienda….donde se encontraba una ciudadana y un niño, a quienes lograron someter y despojar de todas sus pertenencias…..indicando que todas las cosas producto del robo, las habían guardado en una vivienda en la CALLE 20 DE MAYO, ZONA RURAL, SECTOR FE Y ESPERANZA, BARRIO LA FLORESTA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI….permitiéndonos este el libre acceso al inmueble, logrando observar en la sala a un ciudadano que luego de ser abordado resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: I.D.C., DE 17 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA N° 1505, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio doce (12) INSPECCION TECNICA N° 1504, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Tres (13) INSPECCION TECNICA N° 1503, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Catorce (14) INSPECCION TECNICA N° 1503, de fecha 16-08-2017,Cursa desde el folio Dieciséis (16) hasta el folio Veinte (20) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Veintiuno (21) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Veintidós (22) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Veintitrés (23) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 16-08-2017, Cursa al folio Veinticuatro (24) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-08-2017, rendida por la ciudadana P.R.A.O….... Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.J.H.R. e I.D.C., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios). Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano J.J.H.R. e I.D.C., al ser aprehendido por funcionarios del “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que amenazándola con un arma de Fuego la despojaron de teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios). Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.J.H.R. e I.D.C. es coautor del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios), que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse los imputados en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.J.H.R. e I.D.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescente J.J.H.R. e I.D.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios). Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios), cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescente J.J.H.R. e I.D.C., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Se termina la audiencia a las siete de la noche (07:00 P.m.) de la noche. Líbrese oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, a los fines de practicar el traslado de el adolescente y al Centro Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido los referidos imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de CONTROL Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios), a los ciudadano J.J.H.R. E I.D.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), al ser aprehendidos por funcionarios del “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue En Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes J.J.H.R. E I.D.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.A.O (Se omiten demás datos filiatorios). Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES