REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000693
ASUNTO : BP01-D-2017-000693
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al adolescente W.J.P.CH., debidamente asistido en este acto por el DR. STALIN MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado, es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EDISON ANTONIO CUMANA,; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente W.J.P.CH., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia. Cursa al folio cuatro (04) ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 14 de Agosto del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIZABETH RONDON, adscrito al cuerpo de Investigación científica Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Barcelona, estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: “... Trasladándome con el ciudadano EDINSON ANTONIO CUMANA (victima) a bordo de una unidad, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA ADUANA, AVENIDA AEROPUERTO, ADYACENTE A LA PARADA, EL VIÑEDO (VIA PUBLIA), MUNICIPIO SIMON BOLIVAR PARROQUIA EL CARMEN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Cursa al folio Cinco (05) INPECCION TECNICA N° 3142 y FOTOGRAFICA. de fecha 14 de Agosto del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVES ELISABETH RONDON (INVESTIGADOR) LUIS QUIARO (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística de La Sub Delegación de Barcelona, dejan constancia practicada, en la siguiente Dirección: (VIA PUBLICA) SECTOR LA ADUANA AVENIDA AEROPUERTO , ADYACENTE A LA PARADA DEL VIÑEDO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Cursa al folio Siete (07) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 1476. De fecha 14 de Agosto del 2017, suscrita por el DETECTIVE RAIMI CHACIN, adscrito por el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística de la Sub delegación de Barcelona. Quien deja constancia de lo siguiente: 01.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLU, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 1355905061704608 Y 2355905061724606, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS... (BS1.000.000.00) 02.- CUATRO (04) CERAS PARA MORDIDA ODONTOLOGICA. 03.- UN ](01) PAR DE CUBETAS ODONTOLOGICA , POR UN VALOR PRUDENCIAL DE SESENTA MI BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS60.000.00), 04.- UNA LAMPARA FOTOCURADA ODONTOLOGICA, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS900.000.00)05.- UN (01) KIT DE TURBINA ODONTOLOGICA, VALOR DE (BS 800.000) 06.- DOS (02) ESPEJOS BUCALES ODONTOLOGICOS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, CADA UNO (400.000.00BS). 07.- UNA (01) CAJA DE LIGAS ODONTOLOGICAS, CON UN VALOR DE (BS400.000.00). 08.- UNA 801) PASTA DE CURA, POR UN VALOR PRIUUDENCIAL DE QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00) 09.- UN (01) EUGENOL ODONTOLOGICO, VALOR (9.000BS). 10.- UNA (01) RESINA ODONTOLOGICA, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS... (100.000.000BS). 11.- UN (019 ADHESIVO POR UN VALOR PRUDENCIAL DE CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO SENTIMOS. (400.000.00BS). Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto del 2017, sostenida por el ciudadano EDINSON ANTONIO CUMANA, quien en consecuencia expone:”... Bueno resulta ser que el día de hoy 17-08-2017, para el momento que me encontraba caminando por la calle principal del Sector la ADUANA DE ESTA CUIDAD, LOGRE ver a unos de los sujetos que me había robado en días anteriores, a quien apodan en el referido sector como EL MENOR, motivo por el cual procedí a realizarle una llamada telefónica a uno de los funcionarios de este despacho, al transcurrir varios minutos logro apersonarse una comisión de este Órgano Policial, quienes practicaron la aprehensión del sujeto en cuestión. ES TODO. Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 17 de agosto del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEISMER NAVARRO adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. Deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha y encontrándome en la sde de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano EDISON ANTONIO CUMANA (VICTIMA) quien manifestó que en la calle Principal del Sector La Aduana, de esta Localidad, logro Observar a uno de los sujetos que figura como investigado en la presente causa apodado EL MENOR…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente W.J.P.CH. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano W.J.P.CH. , al ser aprehendido por funcionarios del “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barcelona”, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, y que el mentado adolescente fue aprehendido por resistencia a la autoridad, y puesto a la orden de este tribunal, y fue dejado privado de libertad en base a la orden de aprehensión en la presente causa TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente W.J.P.CH. es coautor del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse EL IMPUTADO en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano W.J.P.CH. , tiene la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de el adolescente W.J.P.CH., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de el adolescente W.J.P.CH. , ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de CONTROL Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano al ciudadano W.J.P.CH., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), al ser aprehendidos por funcionarios del “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue En Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente W.J.P.CH., titular de la cedula de identidad Nº V-31.459.799,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de el adolescente W.J.P.CH. (Se omiten demás datos filiatorios). Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. YUNEIRY GARCIA