REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000695
ASUNTO : BP01-D-2017-000695
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, al adolescente L.C.C.T., debidamente asistido en este acto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor Público, es presentado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 374 de Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 de código Penal, en perjuicio de la adolescente O. N. S. P.; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente L.C.C.T., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia. Cursa al folio Cinco (05)-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De fecha 17 de Agosto del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENDER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; quien deja constancia de lo siguiente: “... Me traslade en compañía de la funcionaria DETECTIVE RAIMI CHACIN (TECNICO) a bordo de una unidad, hacia la siguiente dirección: SECTOR VIDOÑO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN UN TERRENO ABANDONADO, ADYANTE A LA ESCUELA FE Y ALEGRIA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PARROQUIA EL CARMEN, ESTADO ANZOATEGUI a fin de realizar la inspección técnica del lugar, como también ubicar posibles testigos que nos ayuden al esclarecimiento del presente hecho. Cursa al folio Seis (06)- INSPECCION TECNICA N° 1499, De fecha 17 de Agosto del 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENDER HERNANDEZ (INVESTIGADOR) Y RAIMI CHACIN (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; practicada en la siguiente dirección: SECTOR VIDOÑO, VIA SAN DIEGO, ADYACENTE AL COLEGIO FE Y ALEGRIA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Cursa al folio Ocho (08) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N°1497. De fecha 17 de Agosto del 2017, suscrita por el funcionario ROSIBEL MARCANO, adscrito al cuerpo de investigación Científica Penal y Criminalística de la Sub Delegación de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA TOUCH, MODELO II, COLOR GRIS, POR UN VALOR PRUDENCIAL DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.. (600.000.00BS). cursa al folio Nueve (09) .-ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 17 de Agosto del 2017, interpuesta por la ciudadana RUSMARY COROMOTO GUERRERO CALDERON. Quien deja constancia de lo siguiente “...Resulta que el día lunes 14-08-2017, a las 8:20 horas de la noche aproximadamente, mientras caminaba hacia mi casa, específicamente detrás del colegio FE Y ALEGRIA, me sorprendió un sujeto llamado L.C. alias EL OJON, con un pico de botella y bajo amenaza de muerte me despojo de un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9320 , color negro, valorado en la cantidad de doscientos MIL BOLIVARES (200.000.00BS) de una (01) cadena de plata, con un dije de mariquita, valorado en la cantidad de ochenta mil Bolívares (800,000,00bs) además me obligo a ingresar a un terreno abandonado, para posteriormente taparme la cara con mi camisa y empezar a manosearme, tocándome por todo el cuerpo diciendo palabras obscenas y dándome cachetadas en reiteradas oportunidades, todo esto bajo agresión verbal y física, estando en ese momento se escucharon unas voces de algunas de las personas que habitan por allí y este sujeto se asusta y sale corriendo, dejándome tirada en el suelo semi desnuda. ES TODO. Cursa al folio Once (11) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto del 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS GUILLERMO GALEA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; quien deja constancia de lo siguiente: “.. Me traslade hasta al área de medicatura forense, con el fin de recabar el resultado de la ciudadana O.N.S.P. quien funge como víctima en la presente causa que se investiga, donde una vez en la referida oficina, sostuve entrevista con la funcionaria administrativa YOLIMAR CEDEÑO, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, donde busco en los libros y registros de dicha sala, luego de4 una breve espera, me hizo entrega de dicho informe médico, consignándolo en el expediente, posteriormente se le informo a la superioridad. Cursa al folio Doce (12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 356-0303-4409-17 de fecha 17 de agosto de 2017 suscrito por el Medico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses estado Anzoátegui, Dra. Doris Fuentes, quien deja constancia: “.. Se evalúan lesiones extragenitales de contusiones equimotica escoridas en cara posterior de brazo codo y antebrazo derecho, en cara posterior de antebrazo izquierdo. Contusiones escoriadas en tórax anterior región pectoral, tórax posterior derecho e izquierdo y cara anterior de rodilla izquierda. Herida contuso cortante en cara región submaxilar no suturada, longitudinal. Ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal para la edad contusión Equimotica escoriada en región perianal. Vagina: himen anular de bordes liso desgarro reciente en la hora 9 segun la esfera del reloj. Ano rectal: pliegues anales conservados, esfinter tónico. Conclusión: 1) desfloración reciente 2) traumatismo genital 3) anorectal normal…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente L.C.C.T. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, en perjuicio de la ciudadana O. N. S. P. Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano L.C.C.T., al ser aprehendido por funcionarios del “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barcelona”, en virtud de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, , y fue dejado privado de libertad en base a la orden de aprehensión en la presente causa TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, en perjuicio de la ciudadana O. N. S. P.. Por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente L.C.C.T. es coautor del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, en perjuicio de la ciudadana O. N. S. P, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse EL IMPUTADO en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano L.C.C.T. , tiene la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de el adolescente L.C.C.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, en perjuicio de la ciudadana O. N. S. P. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, en perjuicio de la ciudadana O. N. S. P, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión del adolescente L.C.C.T. , ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes- Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374, al ser aprehendidos por funcionarios del “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue En Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico del adolescente L.C.C.T., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en articulo 374 en perjuicio de la ciudadana O. N. S. P (Se omiten demás datos filiatorios). Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YUNEIRY GARCIA