REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000699
ASUNTO : BP01-D-2017-000699
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente W.J.P.CH., Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les decrete la Libertad sin Restricción; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos el Defensor Publico Penal JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha 17/08/2017, suscrita por el Funcionario Detective KEISMER NAVARRO. Donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “ En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano EDISON ANTONIO CUMANA, manifestando que en la calle Principal del Sector La Aduana, de esta localidad logro observar a uno de los sujetos que figura como investigado en la presente causa apodado “EL MENOR”, quien en fecha 14/08/2017, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, logro despojarlo de su teléfono celular y otros objetos de valor motivo por el cual procedí a constituirme en comisión, a bordo de la unidad P-271, plenamente identificada con logos alusivos a esta Institución, hacia la siguiente Dirección: Sector la Aduana, Calle Principal, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen Barcelona Edo. Anzoátegui, a fin de ubicar e identificar al individuo mencionado como “EL MENOR”, una vez en la referida dirección, realizamos un breve recorrido por la supra mencionada calle, logrando avistar a un adolescente del sexo masculino, con características similares a la aportadas por el denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin ningún tipo de resistencia seguidamente con las seguridades del caso descendimos de la unidad, procediendo a realizarle la inspección corporal, no sin antes solicitarle que exhibiera cualquier objeto que pudiera ser considerado de interés criminalístico, que portara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, alegando este no poseer objeto alguno iniciando el funcionario antes mencionado a realizar la referida inspección corporal no logrando ubicar evidencia alguna, quedando identificado como: W.J.P.CH., de 14 años de edad. Cursa al folio Siete (07) INSPECCION TECNICA N° 512. Cursa al folio (Ocho) DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: EDISON ANTONIO CUMANA. Y en concecuencia expone: “Bueno resulta ser que el dia de hoy 17/08/2017, para el momento que me encontraba caminado por la calle principal del Sector la Aduana de esta ciudad, logre ver a uno de los sujetos que me habían robado en días anteriores, a quien apodan en el referido sector como “EL MENOR”, motivo por el cual procedí a realizar una llamada telefónica a uno de los funcionarios de este Despacho, al transcurrir varios minutos logro apersonarse una comisión de este organismo Policial, quienes practicaron la aprehensión del sujeto en cuestión. Es todo.…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente W.J.P.CH. la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente W.J.P.CH., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se les imputan, y con objetos que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano W.J.P.CH., la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente W.J.P.CH., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al momento de cometido el hecho punible sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado W.J.P.CH., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente W.J.P.CH.. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente en el delito antes indicado; pero no hay testigos que soporten el dicho policial, por los argumentos antes expresados.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes y ASI DECIDE…
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente W.J.P.CH., Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABOG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ (E)
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG YUNEIRY GARCIA