REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000500
ASUNTO : BP01-D-2017-000500
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Previo Abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y Por cuanto los ciudadanos S.V.B.R. y V.H.R., de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO S.V.B.R. y V.H.R.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos S.V.B.R. y V.H.R., los siguientes hechos: “En fecha 28 de febrero del 2017 el ciudadano FRANCISCO FLORES, acudió al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, sub. delegación Puerto la Cruz a denunciar que el día 28-02-2017, en horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su vivienda y escucho unos susurros raros y al levantarse para ver de donde venias las voces fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, quienes lograron identifica como los adolescente S.V.B.R. y V.H.R., quienes portaban un arma blanca y armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo obligaron a que les abriera la puerta del cuarto donde estaban durmiendo sus padres de nombre LUISA NOBREGA Y FRANCISCO FLORES, para luego someterlos y amordazarlos preguntándole en donde se encontraba el oro y la pistola respondiéndole estos, que no tenia eso, diciéndole los adolescente S.V.B.R. y V.H.R., conjuntamente con otros llevarse vehiculo Marca KIA, modelo Sportage, de color Blanco, año 2007, placas EAU70P, serial de carrocería KNAJE55387731825, valorado en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs 1.000.000.00) y dentro del vehiculo se llevaron lo siguiente: UN (01) teléfono celular del cual Sim. Marca Blu, modelo R1, color negro desconociendo su serial IMEI, signado con los números telefónicos 0412-097-252 y 0424-834-841, un (01) teléfono marca APPLE, modelo 4S, color Blanco, desconozco se serial Imei, signado con el numero telefónico 041-881122, un teléfono celular marca BLU COLOR NEGRO Y AZUL, DESCONOZCO SU SERIAL IMEI, signado con el numero telefónico 042-583.15.50, un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, desconociendo el numero telefónico, un televisor pantalla plana de 32, tipo Plasma, color negro, desconozco marca, modelo y serial, un (01) televisor de 21, color PLATEADO, desconozco marca, modelo y serial un (01) televisor de 29, color plateado, desconozco, marca modelo y serial, una (01) cámara fotográfica marca FUJI flim, modelo SI300, color negro, desconozco el serial, UNACOMPUTADORA, TIPO LAPTOP, MARCA COMPC, color plateado, desconozco modelo y serial, dos discos de sonido, marca SONY, color GRIS, desconozco modelo y serial (01) amplificador de sonido, marca SONY, color GRIS, desconozco modelo y serial, un (019 reloj deportivo, marca aiwa, entre otros objetos mas la cantidad de Cien Mil Bolívares En efectivo de igual manera se llevaron la comida y prendas de vestir, calzados de distintas marcas, modelos y colores. Es todo”. Hechos estos que fueron admitidos por los jovenes S.V.B.R. y V.H.R., en la audiencia preliminar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en Perjuicio de FRANCISO FLORES, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.) Declaración del funcionario INSPECCIONES: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES CARLOS AGUILERA Y JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, el cual fueron los funcionarios quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0188 Y FIJACION FOTOGRAFICAS de fecha 28 de febrero del año 2017, realizada en. CASA NUMERO 98, UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR, SECTOR VALLE LINDO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 2- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JESUS PALOMO, LEONARDO LOBATON DETECTIVES AGREGADOS DENNIS BELMONTES, JOSE GUERRA Y DETECTIVE BLASIR DIAZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 0517. De fecha 02 de Marzo del año 2017 realizada en: CALLE ANDRES BELLO, CASA NUMERO 39 SECTOR VALLE LINDO PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI.3- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JESUS PALOMO, LEONARDO LOBATON DETECTIVES AGREGADOS DENNIS BELMONTES, JOSE GUERRA Y DETECTIVE BLASIR DIAZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0518 de fecha 02 de Marzo del año 2017 realizada en: CALLE ANDRES BELLO, CASA SIN NUMERO SECTOR VALLE LINDO PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 4- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JESUS PALOMO, LEONARDO LOBATON DETECTIVES AGREGADOS DENNIS BELMONTES, JOSE GUERRA Y DETECTIVE BLASIR DIAZ adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0519 De fecha 02 de Marzo del año 2017, realizada en la CALLE ANDRES ELOY BLACO, CASA NUMERO 70, SECTOR VALLE LINDO PARROQUIA POZUELO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 5- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADOS JOSE GUERRA Y DENNIS BELMONTES, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 10 de marzo del año 2017 realizado en el: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTE DESPACHO, sitio del suceso. EXPERTICIA: Declaración de detective JULIO BOLIVAR adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quien practico. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0320 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2017. 2- Declaración de DETECTIVE DENNIS BELMONTE, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0157 DE fecha 02 de marzo del 2017.3- Declaración del DETECTIVE DENNIS BELMONTES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la EXPERTICIA AVALUO REAL Nº 0330 de fecha 02 de marzo del 2017. 4-Declaración de DETECTIVE HECTOR VILLARROEL, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la experticia y avaluó aproximado Nro 125 de fecha 16 de marzo del 2017. TESMINONIALES: se ofrece de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los Funcionarios DETECTIVE CARLOS AGUILERA, INSPECTOR LODO LEONARDO LOBATON DETECTIVE AGREGADO TSU JOSE GUERRA adscrito al área de investigación de la sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Por ser testigo presénciales y los funcionarios que aprehendieron a los referidos adolescente. 2- Se ofrece de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano LTNY, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA y TESTIGO en la presente causa. 3-Se ofrece de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano ARGH siendo su testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA Y TESTIGO en la presente causa. 4-Se ofrece de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano FRANCISO FLORES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: ““En fecha 28 de febrero del 2017 el ciudadano FRANCISCO FLORES, acudió al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, sub. delegación Puerto la Cruz a denunciar que el día 28-02-2017, en horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su vivienda y escucho unos susurros raros y al levantarse para ver de donde venias las voces fue sorprendido por tres sujetos desconocidos, quienes lograron identifica como los adolescente S.V.B.R. y V.H.R., quienes portaban un arma blanca y armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo obligaron a que les abriera la puerta del cuarto donde estaban durmiendo sus padres de nombre LUISA NOBREGA Y FRANCISCO FLORES, para luego someterlos y amordazarlos preguntándole en donde se encontraba el oro y la pistola respondiéndole estos, que no tenia eso, diciéndole los adolescente S.V.B.R. y V.H.R., conjuntamente con otros llevarse vehiculo Marca KIA, modelo Sportage, de color Blanco, año 2007, placas EAU70P, serial de carrocería KNAJE55387731825, valorado en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs 1.000.000.00) y dentro del vehiculo se llevaron lo siguiente: UN (01) teléfono celular del cual Sim. Marca Blu, modelo R1, color negro desconociendo su serial IMEI, signado con los números telefónicos 0412-097-252 y 0424-834-841, un (01) teléfono marca APPLE, modelo 4S, color Blanco, desconozco se serial Imei, signado con el numero telefónico 041-881122, un teléfono celular marca BLU COLOR NEGRO Y AZUL, DESCONOZCO SU SERIAL IMEI, signado con el numero telefónico 042-583.15.50, un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, desconociendo el numero telefónico, un televisor pantalla plana de 32, tipo Plasma, color negro, desconozco marca, modelo y serial, un (01) televisor de 21, color PLATEADO, desconozco marca, modelo y serial un (01) televisor de 29, color plateado, desconozco, marca modelo y serial, una (01) cámara fotográfica marca FUJI flim, modelo SI300, color negro, desconozco el serial, UNACOMPUTADORA, TIPO LAPTOP, MARCA COMPC, color plateado, desconozco modelo y serial, dos discos de sonido, marca SONY, color GRIS, desconozco modelo y serial (01) amplificador de sonido, marca SONY, color GRIS, desconozco modelo y serial, un (019 reloj deportivo, marca aiwa, entre otros objetos mas la cantidad de Cien Mil Bolívares En efectivo de igual manera se llevaron la comida y prendas de vestir, calzados de distintas marcas, modelos y colores Es todo”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en Perjuicio de FRANCISO FLORES
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos S.V.B.R. y V.H.R., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos S.V.B.R. y V.H.R., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en Perjuicio de FRANCISO FLORES. A través de: 1.) Declaración del funcionario INSPECCIONES: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES CARLOS AGUILERA Y JULIO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, el cual fueron los funcionarios quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0188 Y FIJACION FOTOGRAFICAS de fecha 28 de febrero del año 2017, realizada en. CASA NUMERO 98, UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR, SECTOR VALLE LINDO, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 2- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JESUS PALOMO, LEONARDO LOBATON DETECTIVES AGREGADOS DENNIS BELMONTES, JOSE GUERRA Y DETECTIVE BLASIR DIAZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 0517. De fecha 02 de Marzo del año 2017 realizada en: CALLE ANDRES BELLO, CASA NUMERO 39 SECTOR VALLE LINDO PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI.3- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JESUS PALOMO, LEONARDO LOBATON DETECTIVES AGREGAOS DENNIS BELMONTES, JOSE GUERRA Y DETECTIVE BLASIR DIAZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0518 de fecha 02 de Marzo del año 2017 realizada en: CALLE ANDRES BELLO, CASA SIN NUMERO SECTOR VALLE LINDO PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 4- Declaración de los funcionarios INSPECTORES JESUS PALOMO, LEONARDO LOBATON DETECTIVES AGREGADOS DENNIS BELMONTES, JOSE GUERRA Y DETECTIVE BLASIR DIAZ adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº 0519 De fecha 02 de Marzo del año 2017, realizada en la CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA NUMERO 70, SECTOR VALLE LINDO PARROQUIA POZUELO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 5- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADOS JOSE GUERRA Y DENNIS BELMONTES, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha 10 de marzo del año 2017 realizado en el: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE ESTE DESPACHO, sitio del suceso. EXPERTICIA: Declaración de detective JULIO BOLIVAR adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quien practico. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0320 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2017. 2- Declaración de DETECTIVE DENNIS BELMONTE, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0157 DE fecha 02 de marzo del 2017.3- Declaración del DETECTIVE DENNIS BELMONTES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la EXPERTICIA AVALUO REAL Nº 0330 de fecha 02 de marzo del 2017. 4-Declaración de DETECTIVE HECTOR VILLARROEL, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica de la sub. Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la experticia y avaluó aproximado Nro 125 de fecha 16 de marzo del 2017. TESMINONIALES: se ofrece de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado a los Funcionarios DETECTIVE CARLOS AGUILERA, INSPECTOR LODO LEONARDO LOBATON DETECTIVE AGREGADO TSU JOSE GUERRA adscrito al área de investigación de la sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Por ser testigo presénciales y los funcionarios que aprehendieron a los referidos adolescente. 2- Se ofrece de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano LTNY, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA y TESTIGO en la presente causa. 3-Se ofrece de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano ARGH siendo su testimonio necesario y pertinente por ser VICTIMA Y TESTIGO en la presente causa. 4-Se ofrece de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado al ciudadano FRANCISO FLORES, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer a los adolescentes como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE DE DOS AÑOS, una vez realizada la Rebaja de un tercio A (01) AÑO y CUATRO (04) MESES solicitados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes S.V.B.R. y V.H.R.B. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en Perjuicio de FRANCISO FLORES. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos S.V.B.R. y V.H.R., identificado anteriormente, con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN AÑOS (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESEA de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra., solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y por cuanto el mentado acusado ha hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que el Tribunal procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público, por lo que la sanción quedaría en UN AÑO Y CUATRO (01 Y 04) MESES, de REGLAS DE CONDUCTAS Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se Decreta la Cesación de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA FLORES