REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000412
ASUNTO : BP01-D-2015-000412
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, y visto el escrito de la defensora Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha , 22 de Julio 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante Del Ministerio Público, a favor de I.J.A.G., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante Del Ministerio Público haya solicitado la reapertura Del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “Sobreseimiento. Si dentro Del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura Del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro Del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura Del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 22 de Julio 2015, fecha desde la cual hasta el día de hoy 03 de Agosto Del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura Del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base Del articulo 305 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa Del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO I.J.A.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante Del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “…En fecha 20 de agosto de 2014, se tomo entrevista al ciudadano Alfonso Rafael Vargas Perfecto, cedula de identidad V-28.290.797, quien informo que el día 19-08-2014, a eso de las 6:00 horas de la tarde, se encontraban en la casa de un amigo de nombre E., a quien le decían “Tegua” de ahí se fueron para la casa de la novia de Tegua, a quien le dicen “La China”, pero al llegar a la calle Las Delicias, exactamente en la esquina se encontraron con la China y se quedaron conversando, al rato llegaron unos muchachos de nombres J. apodado “Mojarra”, A.L. apodado “Cara Pálida”, J., J. apodado “Dionny”, I. apodado “Isrra”, J. apodado “El Pequeño” estos los invitan para la casa de “Caracas”, que estaba abandonada, indicando que podía pasar una patrulla, estos se fueron para la casa de Caracas todos estaban fumando, a eso de las 11:00 de la noche “Tegua” le dice a A. para retirarse, se despidieron de los presentes, A. se percato que el apodado “Cara Pálida” tenía un chopo en la mano pero lo vio normal, no le vio mala intención hacia ellos, pero cuando estos están saliendo, se escucho un escopetazo, “Tegua” y A. salieron corriendo, “Tegua” agarro para un lado y A. para otro lado, al otro día A. se entero que habían matado a “Tegua”, en la esquina donde estaban parados primero, otros vecinos dijeron que un amigo de nombre “Tito”, que vive cerca, de donde pasaron los hechos, había visto como sucedió todo, este llamando a otro amigo de nombre D. desde las 11:20 de la noche más o menos y no le contestaba, fue a eso de las 2 de la mañana que lo hizo y le avisa lo que sucedió y es cuando D. llama a la hermana de Tegua y le informa que Tegua, estaba tirado en una calle muerto porque le habían dado unas puñaladas…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 22 de Julio 2015; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante Del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura Del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro Del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura Del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura Del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio Del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte Del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 22 de Julio 2015; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante Del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 02 DE Agosto Del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura Del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano I.J.A.G., En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa Del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor Del ciudadano I.J.A.G.; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura Del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado al ciudadano I.J.A.G., por la presunta comisión Del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de EDUARDO JOSE VIVAS HERRERA (OCCISO); En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa Del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES