REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000729
ASUNTO : BP01-D-2017-000729
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO RONDON, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde “Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona”, el adolescente E.R.M.C. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 45/2017, suscrita por el T/ NAVAS ALY, S/1 QUINTERO LUIS, S/2 ARAY JOSE, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:” Salí de comisión en compañía de los efectivos,… …Con la finalidad de realizar patrullaje, específicamente por el sector las casitas, se nos apersono una ciudadana quien se identifico como ROSIBEL MAESTRE, informando que había sido victima de un robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento de la siguiente manera,… …Por lo que realizamos una búsqueda, avistando a un grupo de mas o menos de 20 personas, que tenían rodeado a un sujeto, las cuales cumplía con las características aportada por la victima, por lo que dispersamos a las personas, logrando capturar al sujetos, incautándole así a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FFABRICACION RUDIMENTARIA CASERA DENOMINADA (CHOPO) CON CACHA DE CAUCHO, YU UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY, el mismo pertenecía a la ciudadana ya antes mencionada,… …Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera E.R.M.C.,… …Cursa al folio Seis (06) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/08/2017, interpuesta por R.M.B.,… …Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/2017, realizada a M.L.F.C.,… …Cursa al folio Doce (12) INFORME MEDICO,… …Cursa al folio Trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano E.R.M.C. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B.. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano E.R.M.C., fue aprehendido por funcionario adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona, a pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa y fue señalado por la victima como su victimario; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana R.M.B..; por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, en fecha 29-08-2017, el ciudadano E.R.M.C., bajo amenaza de muerte y portando un arma despojo de sus pertenencias a la ciudadana (victima) , y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo de los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano E.R.M.C., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente E.R.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud de los delitos ut supra y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de las victimas-testigos, con la aprehensión del adolescente E.R.M.C. ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA lo siguiente: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B, al ciudadano E.R.M.C., al ser aprehendido por funcionarios Adscritos Al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima, que su aprehensión fue en Flagrancia, DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de el adolescente E.R.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.M.B. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 52, Destacamento de Seguridad Urbana, Barcelona, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. ROSALBA MAZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES