REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000117
ASUNTO : BP01-D-2017-000117
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por los Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado Doctores. BETZAIDA SANCHEZ, y CARLOS GALINDO R. mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado H.J.B.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem, pasa a decidir en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO H.J.B.S.. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del de Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “En fecha 02 de Febrero de 2016, el funcionario Detective Jefe, Luis Guillermo Galea, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub- Delegación Barcelona, se encontraba en compañía de los funcionarios Inspector Maikel Lespe, Detective Agregado Leslie Piñango, y Detective Pablo Estanga, Fanny Mota, Freddy Guzmán, Kender Hernández, Reinaldo Moreno y Andrés Vega, en labores de Servicio Continuando con los Operativos del Dispositivo de Seguridad Plan Patricia Segura, por lo que se dirigieron a la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Barrio Colombia, adyacente a la estación de servicio PDV, Barcelona Estado Anzoátegui, con la finalidad de colocar un punto de control, a fin de verificar ante el sistema de información de Policía (SIPOL), a personas como también a vehículos automotores, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse y de manera nerviosa notifico a la comisión que había visto a pocos metros del lugar a cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo marca HYUNDAI, de color PLATA, los cuales se la pasaban azotando el sector, y anteriormente habían despojados a varios transeúntes de sus teléfonos celulares, procediendo la comisión a trasladarse hasta el referido lugar, logrando avistar al referido vehiculo en movimiento , por lo que rápidamente lo interceptaron e indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la referida arteria vial, haciendo caso omiso, acelerando el vehiculo en sentido a donde estaba el punto de control, originándose una persecución y dándole alcance, descendiendo del vehiculo cuatro sujetos quienes trataron de huir a pie, pero les fue impedido por la comisión, deteniéndolos, al realizar una revisión corporal no les encontraron ninguna evidencia en su poder, seguidamente al realizarle la revisión al vehiculo donde transitaban, encontraron a un lado derecho del asiento del copiloto UN CUCHILLO DE USO DOMESTICO, y debajo del asiento trasero UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 38, DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVA DE CINCO BALAS, los sujetos fueron plenamente identificados, de los uno resulto un adolescente de Nombre H.J.B.S., de 16 años de edad”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en Perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y P.M.A.R.. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales de desprende, “En fecha 02 de Febrero de 2016, el funcionario Detective Jefe, Luis Guillermo Galea, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, se encontraba en compañía de los funcionarios Inspector Maikel Lespe, Detective Agregado Leslie Piñango, y Detective Pablo Estanga, Fanny Mota, Freddy Guzmán, Kender Hernández, Reinaldo Moreno y Andrés Vega, en labores de Servicio Continuando con los Operativos del Dispositivo de Seguridad Plan Patricia Segura, por lo que se dirigieron a la Aenida Fuerzas Armadas, Sector Barrio Colombia, adyacente a la estación de servicio PDV, Barcelona Estado Anzoátegui, con la finalidad de colocar un punto de control, a fin de verificar ante el sistema de información de Policial (SIPOL), a personas como también a vehículos automotores, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse y de manera nerviosa notifico a la comisión que había visto a pocos metros del lugar a cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo marca HYUNDAI, de color PLATA, los cuales se la pasaban azotando el sector, y anteriormente habían despojados a varios transeúntes de sus teléfonos celulares, procediendo la comisión a trasladarse hasta el referido lugar, logrando avistar al referido vehiculo en movimiento , por lo que rápidamente lo interceptaron e indicaron al conductor que se estacionara a un lado de la referida arteria vial, haciendo caso omiso, acelerando el vehiculo en sentido a donde estaba el punto de control, originándose una persecución y dándole alcance, descendiendo del vehiculo cuatro sujetos quienes trataron de huir a pie, pero les fue impedido por la comisión, deteniéndolos, al realizar una revisión corporal no les encontraron ninguna evidencia en su poder, seguidamente al realizarle la revisión al vehiculo donde transitaban, encontraron a un lado derecho del asiento del copiloto UN CUCHILLO DE USO DOMESTICO, y debajo del asiento trasero UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 38, DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVA DE CINCO BALAS, los sujetos fueron plenamente identificados, de los uno resulto un adolescente de Nombre H.J.B.S., de 16 años de edad”. Así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y el SAIME, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescentes imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes H.J.B.S..
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción pública el Fiscal del Ministerio Público Especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación a los imputados H.J.B.S., fue precalificado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en Perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y P.M.A.R., cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a los representantes del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra de los imputados H.J.B.S., circunstancia por la cual la referida Fiscalía, consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuenta con las resultas de las diligencias solicitadas en la orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, y revisadas como han sido por este juzgador las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que no fueron incorporados durante la investigación los referidos elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público como Acta Policial de verificación del Adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) y el SAIME, Inspección Ocular del lugar de los hechos; ante esta circunstancia esta juzgadora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, quien dentro de un año podrá solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los imputados H.J.B.S., fue precalificado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y P.M.A.R., y en consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto y el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES