REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000656
ASUNTO : BP01-D-2017-000656
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente J.R.A.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescentes J.R.A.M., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal "C" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) DENUNCIA COMUN, de fecha 03-08-2017, interpuesta por la ciudadana YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ, quien expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas ingresaron a mi vivienda, luego de violentar la puerta trasera de la misma, para luego llevarse varias cosas entre estas: UNA (01) BOMBA DE AGUA, COLOR AZUL, DESCONOZCO MAS CARACTERISTICAS AL RESPECTO, VALORADA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) APROXIMADAMENTE, UNA (01) EXTENSION ELECTRICA DE COLOR NEGRO, DE 6 METROS APROXIMADAMENTE, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00), CINCO (05) PAQUETES DE HARINAS DE MAIZ PRECOCIDA DE UN KILO GRAMO CADA UNA, MARCA PAN PAN, VALORADOS EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) CADA UNO APROXIMADAMENTE, UN (01) LITRO DE ACEITE, MARFCA VATTEL, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) APROXIMADAMENTE, Es todo”…..Cursa al folio Tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-08-2017 suscrita por el Funcionario detective OSWALDO MATA, Donde deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: “En esta misma siendo las 03:40 horas de la tarde, iniciando con las diligencias relacionadas al esclarecimiento de las actas procesales……me traslade en comisión integrada por los funcionarios…hacia la siguiente dirección: SECTOR CAMPO LINDO III, CALLE CUARTA TRANSVERSAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PUERTO PIRITU, MUNICIPIO PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realzar la respectiva Inspección Técnica Policial…..una vez ubicados en la referida dirección…fuimos atendidos por la ciudadana YENNY CAROLINA JAIMES GONZALEZ……quien a su vez nos permitió el acceso a la vivienda e indico el area donde encontraban los objetos y rubros hurtados de la misma……no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico…en el mismo orden de ideas inquiri información a la denunciante sobre la ubicación del ciudadano FELIX MOCADA, quien funge como testigo presencial……señalándonos de manera discreta una vivienda elaborada en bloque de cemento, frisada, cubierta con pintura de color azul……nos dirigimos hacia la puerta principal del inmueble-……donde al llegar fuimos atendidos por un ciudadano…expreso ser y llamarse FELIX MONCADA QUIÑONEZ, DE 60 AÑOS DE EDAD….manifestando a su vez que se encontraba descansando en su residencia de pronto escucho un ruido extraño proveniente de la casa de vecina YENNI JAIMES, por lo que decidió asomarse a traves de la ventana de su cuarto y al hacerlo visualizo a la ciudadana LISBETH MENDEZ, junto a sus dos hijos Y.A. y J.A., sacando de manera apresurada cosas de la residencia de la victima….nos señalo de manera discreta una vivienda elaborada en bloque de cemento, frisada cubierta con pintura de color verde, con rejas y ventanas diseñadas en metal, revestidas con pintura de color blanco…..dirigiéndonos hacia la puerta principal de la residencia antes mencionada, donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana de nombre LISBETH JOSEFINA MENDEZ MENDEZ, DE 46 AÑOS DE EDAD… manifestando la ciudadana presente desconocer, presentes en el lugar avistamos a través de la puerta principal de la vivienda a dos (02) jóvenes tratando de ocultar varios paquetes de harina pan en el interior de la misma, motivos por el cual procedí a darle la voz de alto….logrando darle alcance a escasos metros de la habitación…..logrando ubicar sobre la superficie del suelo CINCO (05) PAQUETES DE HARINA DE MAIZ PRECOCIDA, MARCA PAN, y adyacente a los mismos UNA (01) BOMBA DE AGUA, COLOR AZUL, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE , UNA (01) EXTENSION ELECTRICA y UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRO….siendo el adolescente identificado como: J.R.A.M., DE 17 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA Nº 684, de fecha 03-08-2017….Cursa al folio Nueve (09) RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursa al folio Diez (10) RECOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 290, de fecha 03-08-2017….Cursa al folio Once (11) INSPECCION TECNICA Nº 685, de fecha 03-08-2017….Cursa al folio Doce (12) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 03-08-2017…Cursa al folio Trece (13) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 367, de fecha 03-08-2017….Cursa al folio Catorce (14) AVALUO REAL Nº 118, de fecha 03-08-2017…..Cursa al folio Quince (15) TRANSFERENCIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursa al folio Dieciséis (16) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 03-07-2017….Cursa al folio Diecisiete (17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-08-2017….Cursa al folio Dieciocho (18) DERECHOS DEL IMPUTADO….Cursa al folio Veintiuno (21) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2017, rendida al ciudadano FELIX MONCADA QUIÑONEZ….Es todo”..Se evidencia de lo antes explanado, que esta en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación el adolescente J.R.A.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadano J.R.A.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu" a los pocos momentos de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir la participaron del mismo en el hecho punible que se le imputa, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la ciudadana J.R.A.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente J.R.A.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu" al ser señalado por haber hurtado, y en consecuencia y a los fines de que los mispas se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al ciudadano J.R.A.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 582 literales "C" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de los adolescentes J.R.A.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho... Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: J.R.A.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Código Penal, en perjuicio de YENNI CAROLINA JAIME GONZALEZ, prevista en el Articulo 582 literales "C" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DR. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES