REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001050
ASUNTO : BP01-D-2016-001050
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, recibido en este despacho en fecha 19/05/2017, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano J.A.B.D., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO J.A.B.D. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Funcionario Detective Chacon Isaac, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, se constituyo en comisión trasladándose a la calle Bolívar, Sector San Miguel Arcángel II, Vía Rincón San Diego, Zona Rural, del Municipio Juan Antonio Sotillo, a fin de ubicar e identificar a varios sujetos señalados en hechos delictivos, una vez en el lugar dieron con la ubicación del adolescente J.A.B.G., de 17 años de edad, a quien le indicaron los acompañara a la sede de la Su- Delegación, a fin de tratar sobre actas procesales instruidas por uno de los delitos contra las personas, una vez en la sede, el adolescente en mención tomo una actitud hostil y agresiva cuando dialogaban con el, vociferando palabras obscenas y agrediendo a los funcionarios actuantes, motivo por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizarlo y practicar su aprehensión formal”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía provisoria Y Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano J.A.B.D., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales “En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Funcionario Detective Chacon Isaac, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, se constituyo en comisión trasladándose a la calle Bolívar, Sector San Miguel Arcángel II, Vía Rincón San Diego, Zona Rural, del Municipio Juna Antonio Sotillo, a fin de ubicar e identificar a varios sujetos señalados en hechos delictivos, una vez en el lugar dieron con la ubicación del adolescente JOSE ANGEL BARRETO GARCIA, de 17 años de edad, a quien le indicaron los acompañara a la sede de la Su- Delegación, a fin de tratar sobre actas procesales instruidas por uno de los delitos contra las personas, una vez en la sede, el adolescente en mención tomo una actitud hostil y agresiva cuando dialogaban con el, vociferando palabras obscenas y agrediendo a los funcionarios actuantes, motivo por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de neutralizarlo y practicar su aprehensión formal”. Así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incrimina torio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos J.A.B.D., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos J.A.B.D., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES