REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000432
ASUNTO : BP01-D-2017-000432
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano A.J.R.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE A.J.R.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano A.J.R.G., los siguientes hechos: “…En fecha 01 de Junio del 2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche ingreso a la parcela el adolescente A.J.R.G., estaba abriendo la primera reja para entrar a su casa, lo sometieron con un machete y bajo amenaza de muerte le quitaron su cartera con todos sus documentos personales y un teléfono, lo convidaron a que entrara a su casa, para que le entregara dinero, pero cuando fue abrir la puerta principal, su esposa VELASQUEZ MARCANO MARIANGEL JOSE, llego en su vehiculo y se dio cuenta que lo tenían sometido salio rápidamente a pedir ayuda a uno vecinos y en ese momento venia la patrulla de polianzoategui, cuando llego la señora VELASQUEZ MARCANO MARIANGEL JOSE, con los policías, la comunidad ya tenia sometido y había golpeado al adolescente A.J.R.G., el cual había saltado un paredón para escapar, luego la policía llego y lo aprehendió, lo monto en la patrulla y se lo llevo a la casilla policial en pradera…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO GONZALEZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: 1) Declaración del funcionario WILLIAN IVIMAS, adscritos a la Sub-Delegacion de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico INPECCION TECNICA realizada en: CASERIO PROVISOR, SECTOR POZA AZUL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI. EXPERTICIA: Declaración del Detective CESAR VALLENILLA adscritos a la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0348-17 de Fecha 02 de Junio del 2017, TESTIMONIALES: 1) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al funcionario: EDUARD GALINDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado, Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio la aprehensión al adolescente mencionado. 2) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al ciudadano: PRIETO GONZALEZ FRANCISCO JOSE, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser Victima y Testigo en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha En fecha 01 de Junio del 2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche ingreso a la parcela el adolescente A.J.R.G., estaba abriendo la primera reja para entrar a su casa, lo sometieron con un machete y bajo amenaza de muerte le quitaron su cartera con todos sus documentos personales y un teléfono, lo convidaron a que entrara a su casa, para que le entregara dinero, pero cuando fue abrir la puerta principal, su esposa VELASQUEZ MARCANO MARIANGEL JOSE, llego en su vehiculo y se dio cuenta que lo tenían sometido salio rápidamente a pedir ayuda a uno vecinos y en ese momento venia la patrulla de polianzoategui, cuando llego la señora VELASQUEZ MARCANO MARIANGEL JOSE, con los policías, la comunidad ya tenia sometido y había golpeado al adolescente A.J.R.G., el cual había saltado un paredón para escapar, luego la policía llego y lo aprehendió, lo monto en la patrulla y se lo llevo a la casilla policial en pradera…”
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano GIOVANNY JOSE CUMANA GARCIA, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO GONZALEZ, por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano A.J.R.G., en fecha 01 de Junio del 2017, aproximadamente las 8:30 horas de la noche ingreso a la parcela conjuntamente con otros ciudadanos, sometieron con un machete y bajo amenaza de muerte al ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO GONZALEZ, le quitaron su cartera con todos sus documentos personales y un teléfono, lo convidaron a que entrara a su casa, para que le entregara dinero, y cuando fue abrir la puerta principal, su esposa VELASQUEZ MARCANO MARIANGEL JOSE, llego en su vehiculo y se dio cuenta que lo tenían sometido salio rápidamente a pedir ayuda a uno vecinos y en ese momento venia la patrulla de polianzoategui, cuando llego la señora VELASQUEZ MARCANO MARIANGEL JOSE, con los policías, la comunidad ya tenia sometido y había golpeado al adolescente antes indicado, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, habiéndose consumado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano A.J.R.G., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano A.J.R.G., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a través de: INSPECCIONES: 1) Declaración del funcionario WILLIAN IVIMAS, adscritos a la Sub-Delegacion de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico INPECCION TECNICA realizada en: CASERIO PROVISOR, SECTOR POZA AZUL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE PUERTO LA CRUZ, EDO. ANZOATEGUI. EXPERTICIA: Declaración del Detective CESAR VALLENILLA adscritos a la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0348-17 de Fecha 02 de Junio del 2017, TESTIMONIALES: 1) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al funcionario: EDUARD GALINDEZ adscritos adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado, Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio la aprehensión al adolescente mencionado. 2) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al ciudadano: PRIETO GONZALEZ FRANCISCO JOSE, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser Victima y Testigo en la presente causa. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación del ciudadano A.J.R.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO GONZALEZ, quien conjuntamente con otros ciudadanos quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 01 de Junio del 2017, aproximadamente las 8:30 horas de la noche ingreso a la parcela conjuntamente con otros ciudadanos, sometieron con un machete y bajo amenaza de muerte al ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO GONZALEZ., evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma que puede causarle la muerte, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona al ciudadano A.J.R.G., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑO, una vez realizada la rebaja al lapso de CUATRO(04) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS una vez realizada la rebaja correspondiente al lapso de CUATRO (04) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano A.J.R.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano A.J.R.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE PRIETO GONZALEZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sanciona al ciudadano A.J.R.G., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02), consistente en La Obligación de Estudiar y/o Trabajar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decreta la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano A.J.R.G., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE.,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES
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