REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000679
ASUNTO : BP01-D-2017-000679
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente Y.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente Y.J.C.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) ACTA DE AREHENSION, de fecha 10/08/2017, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial :” Siendo Las nueve de la nueve de la noche del viernes 10 de agosto de 2017, encontrándome en servicio en labores inherentes…..se presento de manera voluntaria la ciudadana N.R.V.P(IDENTIDAD PROTEGIDA), manifestando haber encontrado a su progenitor amordazado y herido con varias puñaladas dentro de su residencia ubicada en la Carretera Nacional, Sector Chaparrito Onoto, Municipio Cajigal, facilitando de igual manera las características y nombres de los presuntos responsables los cuales habían sido reconocidos por el ciudadano agraviado…….logramos avistar en la Calle Unión del Sector Chaparrito dos de los ciudadanos con las características similares a las aportadas por los familiares de la victima procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales al servicio de este organismo la cuales acataron sin oponer resistencia, al efectuarle la respectiva inspección corporal incautándole a unote ellos oculto en la pretina del pantalón que vestía a la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, cacha de madera, color marrón, amarrado con alambre y forrado un teipe de color nego, siendo identificado como Y.J.C.S., de 16 años de edad…….”. Cursa al folio cinco (05) su vuelto denuncia común. Cursa al folio seis (06), ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa al folio siete (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …Cursa al folio diez (10) Constancia medica practicada a la victima. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente Y.J.C.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL DE PIRITU, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente Y.J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente Y.J.C.S., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente Y.J.C.S., existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Adolescente: Y.J.C.S., en la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevista en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO RIVERO