REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000681
ASUNTO : BP01-D-2017-000681
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho la adolescente Y.J.R.G., la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION; oído el alegato de la Defensa representado por la ABG. CARMEN IRAIDA, en su carácter de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro y Cinco (04, 05 y vto) ACTA POLICIAL, de fecha Jueves 11 de agosto del 2017, Suscrito por el Funcionario José Negrin, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente 2:25 P.M, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios…en la unidad operacional en las adyacencias del conjunto residencial María Angélica Lusinchi, cuando fuimos interceptados por dos personas quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represalias en sus contra, manifestando que a pocos metros de allí en la vereda 18… se encontraba varios jóvenes distribuyendo y consumiendo drogas….y los mismos, humillan, roba, vejan, y mantiene en zozobra a todos los vecinos del sector…una vez oída tal información, nos dirigimos al sitio señalado pudiendo observar que en ese momento venia tres jóvenes, quienes al notar la presencia policial e mostraron visiblemente nerviosos, y dándose la vuelta se dirigieron hacia una de las casas que tenia una reja blanca, la cual estaba abierta….una ves que ingresamos al ara del porche de la vivienda logramos en ese momento observamos a una ciudadana que viéndonos, optó por regresarse en forma abrupta hasta una de las habitaciones de la vivienda, por lo que logramos entra hasta la habitación y observamos que la ciudadana se encontraba acompañada por dos sujetos….quienes se encontraban manipulando y tratando de ocultar unos mini envoltorios de papel aluminio…..una vez allí, procedimos a imponerlos a todos de la sospecha de que portaban ocultos entre sus ropas: arma de fuego, o armas blancas….logrando incautar al primero que resultó ser un adolescente de nombre Y.J.R.…cursa al folio 6 Derechos del Imputado.cursa al folio (8), Registro de Cadena de custodia. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente Y.J.R.G., la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente Y.J.R.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION PLICIAL COLINAS DEL NEVERÍ (POLIANZOATEGUI); al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente Y.J.R.G., y el presunto POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 153 del de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que se indica en el Acta de Investigación Penal; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente Y.J.R.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a favor del adolescente Y.J.R.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencias. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ