REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000335
ASUNTO : BP01-D-2017-000335
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG. GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza; mediante el cual solicita se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus representados ciudadanos J.J.A.B. y J.A.D.L.; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes M.A.C.Y.; Siendo el caso que la Defensor solicita una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 582, de la mencionada Ley Especial, fundamentando su petitorio entre otros que ya ha concluido la etapa de investigación, debido a que la Fiscal del Ministerio Publico presento la debida acusaron y sus representados tienen mas de dos meses detenidos, al igual no se encuentran llenos los extremos de os artículos 236 y 237,de la Ley Penal Adjetiva; invocando a su favor los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Impuso a los adolescentes J.J.A.B. y J.A.D.L.; la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes M.A.C.Y; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar al imputado de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Atención Integral Prof. Antonio Díaz, como se evidencia de la causa, la expedición del oficio signado con el Nro. 717/2017 de fecha 01-06-2017.
Ha solicitado la Defensa Privada la Revisión de la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los referidos imputados y se acuerde a favor de los mismos una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 582, de la mencionada Ley Especial, fundamentando su petitorio entre otros que ya ha concluido la etapa de investigación, debido a que la Fiscal del Ministerio Publico presento la debida acusaron y sus representados tienen mas de dos meses detenidos, al igual no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237,de la Ley Penal Adjetiva; invocando a su favor los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, expresa el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “...ARTICULO 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”.
Por otra parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en materia especial las condiciones que hacen procedente la aplicación de la medida de prisión preventiva, que no obstante se aplican en dicho caso y no en lo relativo a la detención preventiva establecida en el referido up supra artículo 559, deben analizarse dichas condiciones de igual manera para la aplicación de la detención preventiva, con el objeto de determinar la procedencia y el mantenimiento de la misma, reza el artículo en referencia: “…ARTICULO 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar: En el auto de enjuiciamiento el Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
A su vez, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace un análisis amplio sobre las condiciones de procedencia de la medida privativa, reza lo siguiente: “…ARTICULO 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
Las condiciones referidas con antelación, previstas tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen elementos fundamentales de la Detención Preventiva, el periculum in mora, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la manera de garantizar la no sustracción o evasión del imputado, además de impedir cualquier ruina o destrucción de las probanzas, o riesgo para la víctima, denunciante o testigo en el proceso; elementos que deben de ser tomados en cuenta por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento. Y el fumus boni iuris, vinculado directamente a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello contempla precisamente el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…ARTÍCULO 628. PÁRRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Es menester destacar que el artículo anteriormente referido a la medida de detención preventiva debe analizarse conjuntamente y obedecer a una garantía fundamental, como lo es la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…ARTÍCULO 539. Principio de Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias...”.
En razón de ello, y del análisis de las actuaciones que rielan en autos, así como de las disposiciones transcritas se puede observar que este Tribunal de Control en fecha 01 de Junio de 2017, habiendo realizado un análisis de las condiciones contempladas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las que hacen procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso en la audiencia de presentación al los ciudadanos J.J.A.B. y J.A.D.L., la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes M.A.C.Y.
Por lo que todas las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a criterio de esta Juzgadora no han variado, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; debe hacerse alusión a que el Ministerio Público le atribuye a los adolescentes en su audiencia de presentación de detenidos la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal Vigente; la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes M.A.C.Y; Declarando Con Lugar el petitorio Fiscal de aplicar al imputado de marras la Medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; y Sin Lugar el petitorio de la Defensa de aplicar a los imputados de marras la Medida Cautelar de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay duda que el principio imperante debe ser la libertad y la excepción la privación de la misma, pero la detención preventiva se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan excepciones a éste principio, como en el caso de autos que se debe mantener la detención preventiva, pues, considera quien aquí decide, que ésta es la medida proporcional e idónea, y que debe mantenerse para garantizar las resultas del este proceso; aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen ala misma, teniéndose fijado para el día 21-08-2017, el acto de audiencia preliminar. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ABG. GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza; mediante el cual solicita se le imponga una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido Y así se decide.
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el petitorio del Defensor Privado ABG. GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, a favor de los Imputados J.J.A.B. y J.A.D.L.; a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 374, numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes M.A.C.Y; Por no haber variado las circunstancias que acreditaron la aplicación de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, persistiendo los motivos por los cuales se dictaron; circunstancia que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o de evasión, considerándose por ende proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso. Notifiquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO TORRES