REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000157
ASUNTO : BP01-D-2017-000157
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente: A.S.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada ciudadana, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la Dra. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado: A.S.Q.Q., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). Defensa publica Dra. CAMEN IRAIDA RONDON, no se encontraban presente la victima JESUS RAFAEL ANATO, quien se encuentra debidamente notificada y representada en este acto por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente A.S.Q.Q., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Los hechos imputados al ciudadano: A.S.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “…En fecha 18 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el ciudadano JESUS RAFAEL ANATO, se encontraba en su casa junto con su hermano JOSE ANATO, quien estaba dormido en el cuarto principal de la casa donde sienten un ruido y esperan un espacio de diez minutos y bajan diciéndole el ciudadano JESUS RAFAEL ANATO, a su hermano que revisara la casa y observa a una persona tratando de salir por el callejón en eso llamaron a la policía, mientras la policía llegaba su hermano empieza a forcejear con el y el muchacho le saco una escopeta recortada y apuntándolos a ambos y le decía, ahora si te voy a matar e intentaba dispararle varias veces dándole el ciudadano JOSE ANATO un golpe y le tumbo la escopeta en eso llego una comisión de la policía en moto, dos funcionarios le dieron la voz de alto quedándose tranquilo y junto a el estaba un saco blanco que tenia adentro un televisor marca Samsung pequeño, un DVD marca Electric que el había sacado de uno e los cuartos de la casa, siendo este muchacho adolescente y quedando identificado como A.S.Q.Q.…”” siendo estos los hechos objeto del presente proceso.
PRUEBAS ADMITIDAS: INSPECCIONES: 1) Declaración del funcionario JOSE CARRIZALES, adscritos a la Sub-Delegación de Puerto Píritu, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico INPECCION TECNICA realizada en : SECTOR EL CEDRO, CALLE CARABOBO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BRUZUAL, PARROQUIA CLARINES, EDO. ANZOATEGUI. EXPERTICIA: Declaración del Detective JOSE CARRIZALES, adscritos a la Sub-Delegación de Puerto Píritu, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL practicada sobre la siguiente evidencia “…UN (01) ARMA DE FUEGO DE PREYECCION BALISTICA COMUNMENTE DENOMINADA “ESCOPETA” CALIBRE 20MM, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, UN (01) CARTUCHO DE COLOR AMARILLO, CALIBRE 20MM, UN (01) DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO; UN (01) TELEVISOR, MARCA SAMSUNG, SIN MODELO DE COLOR NEGRO; UN (01) DVD, MARCA CE ELECTRIC, COLOR GRIS, UN (01) ARMA BLANCA COMUNMENTE DENOMINADO “MACHETE” CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO…”. TESTIMONIALES: 1) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al funcionario: JOSE MARICUTO, adscrito a la Estación Policial Clarines del Centro de Coordinación Policial Píritu de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser el funcionario que le dio aprehensión al adolescente mencionado. 2) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al Ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser Victima Testigo en la presente causa. 3) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al Ciudadano: CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser Victima Testigo en la presente causa. 4) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al Ciudadano: TOMAS ANTONIO BRITO TORRIBILLA, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser Victima Testigo en la presente causa. 5) Se ofrece de conformidad a los establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado Al Ciudadano: ROBERTO ANTONIO DONRONZO QUIARO, siendo su testimonio es necesario y pertinente por ser Victima Testigo en la presente causa. Se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y las defensas en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano: A.S.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO. Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.S.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO, que se les atribuye al ciudadano acusado de marras, y por cuanto el Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de las acusadas de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medida PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, al ciudadano A.S.Q.Q.; La Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la audiencia preliminar solicito se le mantenga MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la taquilla de alguacilazgo, a la cual se encontraba sometido el adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acuerda: mantener al acusado de autos, la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, impuesta en fecha 16-03-2017. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y la defensa Publica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones,que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano A.S.Q.Q., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano: A.S.Q.Q. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comision de los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo previsto en el articulo 112 de la para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL ANATO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. PEDRO TORRES