REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000470
ASUNTO : BP01-D-2017-000470
DECISION: SUSTITUCION DE DETENCION PREVENTIVA
Vistos los escritos presentado por el Dr. ARGENIS LUNA, abogado de confianza del adolescente J.M.P.C. y la DRA. YUTZELINA ALFONZO, defensora publica especializada del adolescente A.J.E.C., mediante el cual solicitan de manera separada, a este Tribunal la sustitución de la medida de Detención Judicial que pesa sobre, a los adolescentes J.M.P.C. y A.J.E.C., respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c, del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación, ya que el resultado del reconocimiento en rueda de individuo efectuado el día 15-08-2017, resulto negativo, al respecto este Tribunal Observa:
En fechas 15 de Junio de 2017, y 09 de agosto del 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencias de presentaciones por aprehensión, en la cual impuso a los ciudadanos A.J.E.C. y J.M.P.C., respectivamente, en las fechas antes indicadas, la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS BOLIVAR, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Detención Preventiva, desde las fechas de sus imposición.
En fechas de 16-08-2017 y 18-08-2017, se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito por separados, de los abogaos Dr. ARGENIS LUNA, abogado de confianza del adolescente J.M.P.C. y la DRA. YUTZELINA ALFONZO, defensora publica especializada del adolescente A.J.E.C., mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la medida de Detención Judicial que pesa sobre, sus representados, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c, del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el resultado del reconocimiento en rueda de individuo efectuado el día 15-08-2017, resulto negativo; resultando la medida de coerción de Detención Preventiva que pesa sobre los imputados de marras, desproporcionada en relación con la SENTENCIA, que pudiera llegar a lograrse, pues siendo la victima, el testigo principal del Ministerio Publico y esta no habiendo reconocido a los imputados J.M.P.C. y A.J.E.C., en la rueda de reconocimiento de individuos, como una de las personas que participo en el robo en perjuicio de su persona; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Dr. ARGENIS LUNA, abogado de confianza del adolescente J.M.P.C. y la DRA. YUTZELINA ALFONZO, defensora publica especializada del adolescente A.J.E.C., por estar ajustado a Derecho dichos pedimentos; y en consecuencia se acuerda a los Adolescentes de marras una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando los mismos prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en tal sentido se acuerda sustituir la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos A.J.E.C. y J.M.P.C., por la Medida de Cautelar Sustitutiva, consistente en: La Obligación de Presentarse cada TREINTA(30) DIAS por ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordena el traslado del mentado ciudadano a este tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos A.J.E.C. y J.M.P.C.. Así se decide.
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fechas 15 de Junio de 2017, y 09 de agosto del 2017, por este Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos A.J.E.C. y J.M.P.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS) por, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio de los defensores Privado y Publico, de aplicar al imputados de marras, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es en el caso de marras, presentación periódica, por los argumentos antes expresados. Se ordena el traslado de los mentados ciudadanos a este tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión y; en consecuencia se ordena la Libertad inmediata de los ciudadanos A.J.E.C. y J.M.P.C., una vez impuestos de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 246 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 555, 582 literal C, ambos de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes, impóngase al imputado de marras de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO TORRES