REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000672
ASUNTO : BP01-D-2017-000672
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual procedente del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….” Siendo recibida por declinatoria de la causa a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente J.G.M.E.; se realizo audiencia para oir a la referida adolescente, con la presencia de la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, el adolescente J.G.M.E., debidamente asistida en este acto por las ABG. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, Defensora de Confianza del Adolescentes. En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asisten a la ciudadana J.G.M.E., quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos cuya participación se le atribuye, es necesario destacar, que según lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano J.G.M.E., de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron lo hechos imputados, contando para la precitada fecha 17 años de edad; y que dio lugar a la declinatoria de la presente causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02,Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTA Y SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado J.G.M.E., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica, la fiscal del Ministerio publico imputo al Adolescente J.G.M.E., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolana Vigente en perjuicio del ciudadano ANDRY MANUEL CARVAJAL RENGEL (OCCISO), solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, solicitada por el Ministerio Publico, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensora de Confianza Penal ABG. MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursan en la presente causa lo siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4068 de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios Agente Alcántara Adrián y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en la Morgue del hospital Dr. Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui,… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-01-2013, suscrita por los funcionarios Agente Jesús González adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en compañía de los funcionarios José Roja perteneciente a la policía del Estado Anzoátegui, Adrián Alcántara y Carlos Guzmán adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona “Quienes realizaban la custodia del suceso, allí se puso observar el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, a quien se identifico como ANDRY MANUEL CARVAJAL,… …ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA RENGEL HAIDEE DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona,… …Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Eduardo Martínez Santana, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona,… …REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01-01-2013,… …ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DANIEL RAMOS GÓMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona,… …ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-04--2013, suscrita por el funcionario Detective Graciano González adscrito al Cuerpo de Investigación…De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de J.G.M.E., de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolana Vigente en perjuicio del ciudadano ANDRY MANUEL CARVAJAL RENGEL (OCCISO), acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente J.G.M.E., fue aprehendida por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano J.G.M.E. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolana Vigente en perjuicio del ciudadano ANDRY MANUEL CARVAJAL RENGEL (OCCISO), por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano J.G.M.E., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, y en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al ciudadano JOSE GREGORIO MARAIMA ESPLUGUE, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal y de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación de la ciudadana JOSE GREGORIO MARAIMA ESPLUGUE, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolana Vigente en perjuicio del ciudadano ANDRY MANUEL CARVAJAL RENGEL (OCCISO). CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 089 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente J.G.M.E., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.- PRESENTACIÓN CADA QUIBNCE (15) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, solicitada por el Ministerio Publico; por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolana Vigente en perjuicio del ciudadano ANDRY MANUEL CARVAJAL RENGEL (OCCISO). Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES