REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000702
ASUNTO : BP01-D-2017-000702
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde Centro de Coordinación Policial Del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, la adolescente G.M.R.A. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Seis (06) DENUNCIA, de fecha 20/08/2017, interpuesta por el ciudadano E.A.G.G,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA POLICIAL, de fecha 20/08/2017, suscrita por el funcionario YINGRIS GUAINA, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en labores de servicio en compañía del funcionario,… …Cuando se presento un ciudadano informando que a eso de las 03:30 horas de la mañana del día de hoy, dos personas de sexo femenino y dos personas de sexo masculino le habían solicitado una carrerita y le habían sustraído su vehiculo automotor tipo carro ya que el mismo se desempeña como taxista, y que el hecho se había suscitado desde el Boulevard Fernández Padilla, por lo que se comenzó búsqueda por las adyacencias del lugar mencionado donde a la altura de la calle bolívares logro avistar a las dos ciudadanos que había participado en el hecho, así abordándola y quedando identificad de la siguiente manera G.M.R.A. de 15 años de edad,… …Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS,… …Cursa al folio Nueve (09) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana G.M.R.A., fue aprehendida por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial Del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui”, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, la adolescente G.M.R.A., es autor del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando la ciudadana G.M.R.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente G.M.R.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluida la adolescente de marras en la Entidad de Atención Integral de Hembras de Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de la adolescente G.M.R.A., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación que le sea otorgado a la imputada G.M.R.A., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los argumentos antes esgrimidos, asi como nos encontramos en la fase de investigación donde faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la adolescente G.M.R.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al “Centro de Coordinación Policial Del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui”, a los fines de practicar el traslado de la adolescente para el Centro de Atención de Hembras de Ciudad Bolivar, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.,
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. PEDRO TORRES