REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000335
ASUNTO : BP01-D-2017-000335
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: M. A. C. Y; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados ciudadanos, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusados los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), sus defensores privados ABGS. GERARDO ANDARCIA Y HENRY LISTA, victima M. A. C. Y.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Adolescentes J.J.A.B. Y J.A.D.L., de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Los hechos imputados a los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M. A. C. Y; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; según los hechos: “…En fecha 26 de Diciembre del año 2016, en horas de la madrugada la ciudadana M. A. C. Y, se encontraba en una fiesta de su hermano el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO SERRANO, en compañía de varios amigos entre los que se encontraba J.D., quienes le dieron una bebida para ingerir y posterior a ello la ciudadana M., perdió la conciencia, despertándose al otro día en la casa de dos de ellos, posteriormente se retiro a su vivienda, en donde la misma recibió una llamada telefónica de su amiga YORGELIS, quien le manifestó que posterior a la fiesta del 26 de Diciembre del año 2016, esta había mantenido relaciones sexuales con un grupo de hombres, entre los que se encontraban el ciudadano JAIWILSON ARROYO BRITO (Apodado EL YATO), y los adolescentes J.J.A.B. (apodado EL CHINO) y J.A.D.L., a lo que la ciudadana M., desconocía de ese evento….” Siendo estos los hechos objeto del presente proceso. Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados al admitir la acusación fiscal ya que la misma cumple con los requisitos de ley.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EXPERTICIAS: 1) Declaración del Funcionario ADALBERTO WAGNER SOTO G, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0303-6356-16, de fecha 09 de Diciembre de 2016, TESTIMONIALES 1) Declaración del funcionario LUIS MARCANO, JHONATAN RIVERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser testigos presenciales en la presente causa y ser los funcionarios que le dio aprehensión a los adolescentes mencionados, 2) Declaración de la ciudadana M.A.C.Y, (de cuatro años de edad), siendo su testimonio necesario y pertinente por ser victima en la presente causa, 3) Declaración del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO SERRANO, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, 4) Declaración del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, 5) Declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA YEGUEZ SIFONTES, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, 6) Declaración de la ciudadana ROMAN GONZALEZ, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa, 7) Declaración de la ciudadana NIDIA MARIA REYES RODRIGUEZ, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa. Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por los defensores privados en este acto.
DE LA MEDIDA CAUTELAR En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M. A. C. Y; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto y tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M. A. C. Y; que se le atribuye al adolescente de marras y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados de marras, en el delito cuya comisión se les atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, a los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es IMPONER la Medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: IMPONER la MEDIDA de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa de imponer a los acusados de marras una de las medidas cautelares establecidas en los literales del articulo 582; Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la magnitud del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, que se les atribuye y por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M. A. C. Y; así como elementos que acreditan la participación de los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M. A. C. Y; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, es la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el traslado hasta el Centro de Formación Integral Prof. Antonio Díaz y Centro Agroproductivo de Barcelona, de los ciudadanos J.J.A.B. Y J.A.D.L., respectivamente.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadanos, J.J.A.B. Y J.A.D.L. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por el delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 de Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana M. A. C. Y.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES