REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000677
ASUNTO : BP01-D-2017-000677
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUCION DE FIANZA PERSONAL
Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS EDUARDO BERICOTE, en su carácter de Defensor de Confianza, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Fianza Personal, impuesta al ciudadano B.J.P.C., por una Medida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignando constancia de condición de escasos recursos, suscrita por el Consejo Comunal, Sector III, Bello Monte, Puerto La Cruz. Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 12 de Agosto de 2017, la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal al adolescente B.J.P.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como medida cautelar entre otras, la obligación de presentar fianza de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordarlo su traslado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Diaz, Estado Anzoátegui.
En el caso de marras la Defensa Privada, ABG. CARLOS EDUARDO BERICOTE, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado; y la sustitución de la Medida de Fianza Personal, por la Medida Cauterar, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el referido adolescente no ha podido cumplir con la medida impuesta, por no tener recursos económicos, y que esta dispuesto a someterse a las otras condiciones que le impuso el Tribunal, motivo por el cual se ha hecho de imposible cumplimiento tal medida por lo que solicita la revisión de la medida y se le modifique por la Medida de Presentación Periódica, previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 229 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, al adolescente B.J.P.C., se le acordaron LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 2-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. sin embargo, no ha podido satisfacer esta ultima medida, hasta la presente fecha, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, este decisor estima que de continuar el adolescente B.J.P.C. Z, en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado no poder cumplir la medida que le fue impuesta; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente eximirlo del cumplimiento de la medida contenida en el literal G, consistente en la presentación de dos fiadores, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido y se me le mantiene la contenida en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, y como quiera que el articulo 246 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: EXIMIR, la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; y mantener al ciudadano B.J.P.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. todo de conformidad con los artículos 229, 242, 249 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Y en razón de que el referido ciudadano presenta orden de aprehensión signada con el N° BP01-D-2017-691, por ante el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO CASTILLO (OCCISO) y GREGORI CASTILLO (OCCISO), es por lo que no se ordena su libertad y una vez impuesto de la medida se pone a disposición del referido Tribunal de Control N° 01. Se ordena el traslado a este Tribunal para el dia jueves 24-07-2017, a las 10:00 am, del adolescente mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE(T)
Abg. AIDA ELENA RAMOS.
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO TORRES