REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000701
ASUNTO : BP01-D-2017-000701
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde Centro De Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, el adolescente V.R.V.H. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05)ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/08/2017, suscrita por el funcionario JOEL VILLARROEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en mis labores habituales en compañía del funcionario,… …Se presento de manera espontánea una persona de sexo Femenino quien se identifico como (DENUNCIANTE) en compañía de dos niños quien manifestó que sus dos menores hijos de 07 y 09 años de edad habían sido abusados sexualmente por un adolescente de nombre V. hijo de ONEIDA HERNANDEZ, quien podía ser ubicado al frente de su residencia en el sector las casitas de pasó real de la mencionada población, así mismo trasladamos a los niños victimas del delito al hospital tipo I de la localidad, para que recibiera atención medica donde fueron atendidos por el medico de guardia, quien emitió constancia medica, la cual se explica por si sola, así mismo conformamos comisión hacia la siguiente dirección CALLE PRINCIPAL SECTOR DENOMINADO LAS CASITAS DE PASO REAL, CLARINES MUNICIPIO BRUZUAL, con la finalidad de identificar al presunto AGRESOR, con el nombre de V., al llegar luego de entrevistarnos con moradores del lugar manifestó no conocer al adolescente, por lo que al realizar un recorrido logramos avistar a un sujeto parado frente a la vivienda, este tomando una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, siendo la persona requerida por la comisión,… …Quedando el adolescente identificado de la siguiente manera V.R.V.H. de 15 años de edad,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,……Cursa al folio Ocho (08) DENUNCIA, de fecha 19/08/2017, interpuesta por A.C.P.P,… …Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA N° 185,… …Cursa al folio Once (11) y Doce (12) RESEÑA FOTOGRAFICA,… … Y CONSIGNADO EN AUDIENCIA POR PARTE DE LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Adolescente D.B, constante de Un (01) Folio Útil, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al Adolescente E.B, constante de Un (01) Folio Util , EXAMEN MEDICO FORENSE, realizado a los Adolescentes D.B Y E.B, Constante de dos Folios Útiles,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano V.R.V.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Centro De Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui”, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente V.R.V.H., es autor del hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano V.R.V.H., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente V.R.V.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B, se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de el adolescente V.R.V.H., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación que le sea otorgado al imputado V.R.V.H., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los argumentos antes esgrimidos, así como nos encontramos en la fase de investigación donde faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la practica de un informe psicológico, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito este Circuito, en la persona del adolescente V.R.V.H., solicitado por la defensa publica del imputado de autos. Librese oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente V.R.V.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los adolescentes D.B Y E.B. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al “Centro De Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui”, a los fines de practicar el traslado del adolescente al Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. PEDRO TORRES