REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000711
ASUNTO : BP01-D-2017-000711
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde la Coordinación Policial La Montañita, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, a los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., debidamente asistido en este acto por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública, es presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) Vlto y cinco (05) ACTA POLICIAL de fecha 25 de agosto del 2017 suscrita por el funcionario REINALDO MAZA quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “ nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje por el sector chuparín central, específicamente por la calle Bombona, logramos avistar a una ciudadana quien de manera desesperada y nerviosa a viva voz decía “POLICIA AQUELLOS TIPOS ME ROBARON” asimismo señalaba como responsables a dos sujetos… asimismo fuimos abordados por la ciudadana victima manifestando que los ciudadanos minutos antes y bajo amenazas de muerte la habían despojado de sus pertenencias señalando al primero como el que portaba el arma de fuego y la despojo de su teléfono celular y al segundo como el que le quito el monedero… se les hizo la respectiva revisión corporal y se les incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, SERIAL 2473, COLOR PLATEADA, CON UNA AMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DESPROVISTO DE CARTUCHO Y N EL BOLSILLO DELANTERO DE SU PANTALON DEL LADO DERECHO UN TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 2330C-2 IMEI 358289/03/367389/9, CODE: 0598081ER18GE, PROVISTO EN SU TARJETA DE LINEA DIGITEL CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA Y AL SEGUNDO SE LE INCAUTO OCULTO ENTRE SUS PARTES INTIMAS UN (01) MONEDERO MARCA MICHAEL KORS DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD, UNA TARJETA DE DEBITO, UNA TARJETA DE DEBITO… seguidamente quedaron identificados los adolescentes como V.V.R.J. de 16 años de edad Y O.A.P.J. de 17 años de edad… cursa a los folios 6 y 7 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… cursa al folio 8 y 9 DENUNCIA interpuesta por la ciudadana M.F.M.G quien expone : “ resulta que el día de hoy 25/08/2017 siendo la 1 y 30 minutos de la tarde yo iba caminando por la calle bombona y vinieron dos chamos y se me pararon al frente uno de ellos me apuntó con una pistola de color plateada y me dijo que le entregara mi teléfono y mi cartera porque si no me iba a matar, yo no tuve más opción que entregarle mi teléfono y mi cartera después de eso ellos se fueron caminando y al mismo tiempo venía una patrulla de polisotillo yo les pegue gritos diciéndoles POLICIAS AQUELLOS TIPOS ME ROBARON y se los señale los policías los salieron persiguiendo y los agarraron más adelante, yo me les acerqué y les dije que uno de ellos estaba armado, después los policías los revisaron y le consiguieron a uno la pistola plateada y mi teléfono y al otro mi cartera, es todo” … cursa al folio 10 INSPECCION TECNICA… cursa al folio 11 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A.; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos R.J.V.V. Y P.J.O.A., fueron aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Chuparín. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G. que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando a los ciudadanos R.J.V.V. Y P.J.O.A., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos R.J.V.V. Y P.J.O.A.; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G. cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión de los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A. ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra.
CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., fueron aprehendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Chuparín. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., y DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes R.J.V.V. Y P.J.O.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana M.F.M.G. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representada la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de Centro de Coordinación Policial Chuparín, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELENA PARUTA