REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000573
ASUNTO : BP01-D-2015-000573
Visto el escrito presentado por la Abogada GRISELDA HERNANDEZ, actuando su carácter de Defensora de confianza del ciudadano F.J.L.M., por medio del cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a su representado y de la condición de imputado, por haberle sido fijado un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que concluyera su investigación, no habiendo presentado señala la defensa, el acto conclusivo; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de junio de 2015, fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes el imputado F.J.L.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, Y del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto en el articulo 413 con el 424 del Código Penal; siendo celebrada la audiencia de presentación de detenido en la misma fecha; decretando este Tribunal en el referido acto LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONSISTENTES EN: 1.- PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial Y 2.- SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE LA SECCION ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; de conformidad con el articulo 582 literales “C” Y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró audiencia en presencia de las partes; en la cual se acordó fijarle a la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, dentro de los cuales debía el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, todo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: ARTICULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas sin formalismos ó reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: Articulo 546. DEBIDO PROCESO. “El proceso penal del adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley.
Las normas antes referidas consagran como principio fundamental el debido proceso y dentro de este la celeridad procesal como garantía de todo proceso.”
Por su parte el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: Articulo 90. GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Asimismo, artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente: Articulo 295. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrá requerir al juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
Por su parte, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente: Artículo 296. “Vencido el plazo fijado, en el articulo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (subrayado nuestro)
Revisada la presente causa este Tribunal observa que el ciudadano F.J.L.M., suficientemente identificado en autos, fue individualizado por ante este Tribunal de Control especializado en fecha 21 de junio de 2010, oportunidad que fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes el imputado F.J.L.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, Y del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto en el articulo 413 con el 424 del Código Penal; siendo celebrada la audiencia de presentación de detenido en la misma fecha, en la cual se inicia la investigación, transcurriendo el lapso de mas de ocho (8) meses sin que la representante del Ministerio Público especializado hubiese presentado el acto conclusivo respectivo, razón por la cual, este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2015, celebró audiencia en presencia de todas las partes, en la cual se le fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de treinta (30) días para la presentación de su acto conclusivo; lapso que transcurrió íntegramente sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo de su investigación, habiéndose quebrantado la garantía constitucional de obtener con prontitud una decisión sin dilaciones indebidas, es por ello que este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa y en consecuencia el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días; establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuere impuesta y de la condición de imputado al ciudadano F.J.L.M., suficientemente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa y en consecuencia el cese de la medida cautelar, que le fuere impuesta y de la condición de imputado al ciudadano F.J.L.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal, Y del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto en el articulo 413 con el 424 del Código Penal, así como su condición de imputado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 90, 546 y 555, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo informándole el cese de la Medida Cautelar. Agréguense los recaudos que correspondan. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Líbrese los oficios y las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES.,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO TORRES