REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000605
ASUNTO : BP01-D-2017-000605
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (COMANDANCIA GENERAL), a los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.H., debidamente asistido en este acto por la defensora publica ABG. ABOG. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS CUMANA, es presentado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.H., LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursan en la presente causa lo siguiente: 01.- DENUNCIA COMÚN K-17-0124-01104, de fecha 04 de Julio del año 2017, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Anaco: por el ciudadano: R.A.G. (Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “....Vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda y lograron sustraer lo siguiente: tres (03) pacas de arroz, desconozco marca, una (01) paca de Ace para lavar ropa, dos (02) cajas de chocolate, marca paca de savoy, dos (02) paquetes de afeitadora, marca Gillet, dos (02) quesos de 18 kilos cada uno, un (01) Bulto de pepito, marca Chito, tres (03) cajas de licores varios, todo valorado en dos millones de Bolívares aproximadamente (2.000.000.00), además también se llevaron novecientos mil (900.000.00) bolívares en efectivo aproximadamente...” ES TODO,… …02.- REGULACION PRUDENCIAL. EN FECHA 4 DE JULIO DEL 2017, SUSCRITA POR EL FUINCIONARIO DETECTIVE DERIANS RODRIGUEZ, da constancia de lo siguiente: a los objetos: 1.- TRES (03) PACAS DE ARROZ, SE DECONOCE LA MARCA, 02. UNA PACA DE ACE: SE DESCONOCE LA MARCA, 03.- DOS 2 CAJAS DE CHOLOCATE, MARCA SAVOY, 04- DOS PAQUETES DE AFEITADORAS, MARCA GILLET, 05.- DOS 2 QUESOS DE DIECIOCHO KILOS CADA UNO. 06.- UN 01 BULTO DE PERITO, MARCA CHITO, 07.- TRES 03 CAJAS DE LICORES,… …03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación signada con la nomenclatura K-17-0124-01104…”04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación : “…procedí a trasladándome en compañía DETECTIVE JEFE CARLOS ASPRILLA, DETECTIVES LEONARDO LARA, a la siguiente dirección: SECTOR EL ZOOLOGICO, SANTA INES, MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO ANZOATEGUI… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.H.; por la presunta comisión del Delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.H., fueron aprehendido por funcionarios del Centro De Coordinación General De La Policial Del Estado Anzoátegui (Comandancia General), en virtud de una orden de aprehensión emanada de este tribunal, y puesto a la orden y fue dejado privado de libertad en base a la orden de aprehensión en la presente causa TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.H., en la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.H., el día 03-03-2017, Perpetraron el hecho, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando a los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.H., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión de los adolescente J.A.C.J. Y J.G.F.H., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena Oficiar al Órgano Aprehensor a lo fines de que se realice el respectivo traslado hasta el Centro de Atención Integral Antonio Díaz de Barcelona. Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a los adolescentes; con la aprehensión de los adolescente J.A.C.J. Y J.G.F.H., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO TORRES