REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000385
ASUNTO : BP01-D-2015-000385
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 18 de agosto del 2017, me encargue como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Dra. MAURA FLANNERY, quien se encuentra de vacaciones, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito del defensor publico Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 05 de enero de 2016; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos V.M.M.; F.A. Y J.J.M.P., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 05 de enero de 2016, fecha desde la cual hasta el día de hoy 31 de Agosto del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUADOS V.M.M.; F.A. y J.J.M.P. ( SE OMITEN DATOS FILIATORIOS),
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “…En fecha 13 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 04:10 Horas de la mañana el funcionario Oficial Heriberto Antonio China Rivero, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Mateo se encontraba en compañía de los funcionarios Aliñáis Rojas, Eduardo José González y Alejandro Figueroa, realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector Roger Ayala de San Mateo y para el momento que se desplazaban específicamente por el Restauran Pollera de Luís, avistaron a cinco Ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto la cual hicieron caso omiso, y comenzaron a lanzarle objetos contundentes a la comisión policial así como también uno de los sujeto portaba un arma de fuego efectuó varios disparos a la comisión viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de accionara su arma de reglamente momentos en el cual dicho ciudadano logro evadir la comisión policial en veloz carrera hacia una zona boscosa en compañía de otros ciudadanos mientras las otras tres personas continuaban lanzando piedras logrando impactar en la mano izquierda al funcionario Heriberto China y a la funcionaria Eliannys Rojas, la impactaron en el pecho, seguidamente lograron la aprehensión de dichos sujetos y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron una piedra de tamaño regular entre sus manos, al segundo le incautaron una piedra de tamaño regular y al tercer sujeto no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 05 de enero de 2016; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 05 de enero de 2016; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 31 de agosto del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos V.M.M.; F.A. Y J.J.M.P., quien fue precalificado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de ELIBERTO ANTONIO CHINA. Se decreta la cesación de la condición de imputado de los ciudadanos V.M.M.; F.A. Y J.J.M.P.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos V.M.M.; F.A. Y J.J.M.P., a quienes fue precalificado la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio de ELIBERTO ANTONIO CHINA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado a los ciudadanos V.M.M.; F.A. Y J.J.M.P.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES (T)
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO TORRES