REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009616
ASUNTO : BP01-P-2014-009616
Por cuanto en fecha 18-08-2017, fui designada por la Presidente de este Circuito, como Juez Suplente de este Tribunal, en razón de que la Juez Provisoria DRA. MAURA FLANNERY , se encuentra de vacaciones, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el del escrito suscrito por la Defensora Privada Abg. FILOMENA ISERNA, , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, por Prescripción de la Acción Penal de la presente causa seguida en contra del ciudadano D.A.I.U., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3 y 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el artículo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 21 de marzo del 2012, se interpuso denuncia ante el Instituto Autónomo Policía Municipal Municipio Simon Bolívar, por parte del ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, quien expuso: “…vengo a denunciar a D.A.I., por que el dia de hoy me agredió con una navaja y un cuchillo en presencia de su madre Nubia Margarita con quien actualmente guardouna relacion sentimental…”.
Cursa al folio 19, orden de inicio de investigación de fecha 22-03-2017, realizada por el Fiscal 17(A) del Ministerio Publico, Dr. Carlos Galindo.
Cursa al folio 24 de la causa, informe medico forense N° 09700-139/538/2012, de fecha 22-03-2012, sucrito por el Medico Forense Jefe, Dr. Eulises Fernández, realizado en la persona del ciudadano Carlos José Carvajal Guamiche.
Cursa al folio 25, experticia de reconocimiento N° 346, de fecha 20-04-2012, realizado por el experto Anderson Cisnero.
Cursa al folio 29, Inspección Técnica Policial N° 1426, de fecha 23-04-20014, realizada por los funcionarios Adrian Alcantara y Yorvis Garcia.
Cursa al folio 63, acta de imputación realizada ante la Fiscalía 17 Especializada del Ministerio Publico, en contra del ciudadano D.A.I.U., quien se presento voluntariamente ante dicha Fiscalia.
En fecha 30-06-2014, se recibió ante este Juzgado acusación en contra del ciudadano D.A.I.U., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, solicitando como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS(02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 626, ejusdem.
En fecha 16-07-2014, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, acordándose notificar a las partes.
En fechas 19-06-2015 y 25-06-2015, la defensa privada ABG. FILOMENA ISERNIA y el acusado de autos ciudadano D.A.I., reciben, respectivamente, boletas de notificaciones emanadas de este Tribunal, mediante el cual le participan de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 26-05-2015, presento escrito la ABG. FILOMENA ISERNIA, en su carácter de defensa Privada del ciudadano D.A.I.U., mediante el cual solícita a este Tribual se solicite información al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, quien funge como victima en el presente asunto y a quien se le sigue antes el referido Tribunal, asunto signado con el N° BP01-S-2015-116, proveyendo el Tribunal la solicitud efectuada por la defensa.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece: “ Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé: “PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano D.A.I.U., fue calificado como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES, imputado al ciudadano D.A.I.U., prescribe a los tres (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente : Articulo 109. Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 28 de Julio de 2015, día en que se realizo el ultimo acto por parte del Tribunal, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de dos(02) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años y que el ciudadano D.A.I.U., no se encuentra evadido ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión no se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que los fundamentos de la petición efectuada por la defensa privada es improcedente, y en consecuencia no es posible decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 49 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 300 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales de los mentados artículos.
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, al no estar llenos los extremos legales de los artículos 49 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 300 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por la defensa privada del ciudadano LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE CARVAJAL GUAMICHE, al no estar llenos los extremos legales de los artículos 49 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 300 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MIGUEL TORRES