REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001076
ASUNTO : BP01-D-2016-001076
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito como Juez Encargada de este Tribunal es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano C.J.D.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D”, 532 Y 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO C.J.D.E., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: en fecha 05-10-2016, se recibe denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO ESPINOZA DE CACUA, quien en consecuencia expone: “…..de denunciar a mi sobrino C.J.D.E., quien sin mi autorización ingreso a mi usuario wed SHORT ST, e hizo uso de 1.100 dólares electrónicos que tenia en mi cuenta..”.
Entre los actos de investigación que conforman el presente asunto se evidencia: Acta de Denuncia realizada en fecha 05-10-2017, por la ciudadana LISBETH COROMOTO ESPINOZO DE CACUA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2016; Ampliación de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LISBETH COROMOTO ESPINOZO DE CACUA, en fecha 08-10-2016; orden de Inicio de Investigación; Experticia de Evaluación y extracción de Contenido realizada a la pagina Web Short ST.
Así mismo en fecha 11 de Junio del 2015, mediante lo establecido. En Gaceta de fecha 08 de Junio del año 2015; observa que se incluye una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser, el articulo 683-A. Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. “Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirá de inmediata las actuaciones del consejote Protección de niños, niñas y adolescentes respectivos de acuerdo las previsiones del articulo 532 de la presente Ley”. En acatamiento a dicho articulo, este Tribunal de Control especializado de los derechos y garantías de los adolescentes privados de libertad, declara CONCLUIDO el procedimiento seguido por ante este tribunal, al adolescente C.J.D.E., ordena remitir de inmediato estas actuaciones al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes , a los fines de la aplicación de las medidas de protección a que se contrae esta Ley y, así se decide.- Cúmplase lo ordenado en este auto.
En fecha 15 de Julio del 2015, la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano C.J.D.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 532, 561 literal “D” y 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
En ese contexto, el ciudadano C.J.D.E., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), quien se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Especial Contra Delitos Informaticos, según causa penal sustanciada bajo el número MP-500863-2016, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, actualmente tiene catorce (14) años de edad, pero para el momento que se comete el hecho contaba con trece años de edad (13).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano: C.J.D.E., argumentan lo siguiente: “En fecha 15 de Julio del 2015, la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano C.J.D.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 532, 561 literal “D” y 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el ciudadano C.J.D.E., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), quien se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, pero para el momento que se comete el hecho contaba con trece años de edad (13). En función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones “de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Igualmente solicitan que las presentes actuaciones sean remitidas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que opera en el Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, considerando que el imputado en autos tiene trece (13) años de edad, para el momento que cometió el hecho, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, del adolescente C.J.D.E., en consecuencia en vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 2° el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ultima reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes la condición de imputabilidad, la cual es una categoría de culpabilidad como tercer elementó estructural de la Teoría General del Delito, Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que el ciudadano C.J.D.E., encuadra dentro de estas circunstancias planteadas, y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por cumplir el adolescente C.J.D.E., con lo establecido en el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor C.J.D.E., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano C.J.D.E., y se pone término al presente proceso. Asimismo se acuerda sea remitida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que opera en el Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Y asi se decide. Cumplase.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Provisoria Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, a favor del ciudadano C.J.D.E., quien para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad, así como la cesación de su condición de imputado y se pone término al presente proceso, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: “cuando un niño o niña o adolescente menor de Catorce (14) años de edad, se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible solo se aplicar las medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley “. Se ordena la remisión de la presente causa al Consejo de Protección de niños Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
LA SECRETARIA.,
ABOG. ELISA FLORES