REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000643
ASUNTO : BP01-D-2017-000643
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos B.P. y J.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS B.P. y J.R. (sin otros datos de identificación).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “….en fecha 02-01-2012 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los adolescentes B. y J., intentaron abusar de la niña J.A. de ocho años de edad, a quien le bajaron el pantalón y le tocaron sus partes intimas, pero en ese instante la hermana de J. se percato lo que esta sucediendo y rápidamente le aviso a su mama, evitar que pasara a mayores..”. Entre los actos de investigación que conforman el presente asunto se evidencia: Acta de Denuncia realizada en fecha 03-01-2012. Acta de Entrevista de fecha 10-01-2012, realizada a la adolescente N.E.A.. Y Reconocimiento medido legal N° 140-07-012-12, realizado por el medico forense DR. PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto La Cruz, realizado a la menor A.A.J.V., quien presento: Himen integro. Enrojecimiento vulvar. Esfinter Anal sin lesiones.
En fecha 31 de Julio del 2017, la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos B.P. y J.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos B.P. y J.R., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de J.V.A.A.. Observa esta representación fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación del hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible, a tal efecto presentar la respectiva acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales, que en fecha en fecha 02-01-2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, los adolescentes B. y J., intentaron abusar de la niña J.A. de ocho años de edad, a quien le bajaron el pantalón y le tocaron sus partes intimas, pero en ese instante la hermana de J. se percato lo que esta sucediendo y rápidamente le aviso a su mama, evitar que pasara a mayores, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin presencia de testigo alguno, y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión a los adolescentes imputados, no cursa en autos elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración el único elemento incriminatorio existente, el cual es insuficiente según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma coexisten elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los articulo 561 literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos B.P. y J.R., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio del hecho punible acta de denuncia interpuesta por la victima, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, no existe examen de reconocimiento medico legal que demuestre la existencia de las lesiones a la victima, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos B.P. y J.R., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi de decide.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos B.P. y J.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de J.V.A.A., en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO.,
ABG. PEDRO TORRES