REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000659
ASUNTO : BP01-D-2017-000659
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje De Homicidios Anzoátegui, el adolescente V.J.P.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso), solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Agosto del año 2017, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U, ANGEL BARRERA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en la base central del Eje de Homicidios del estado Anzoátegui…..me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios……hacia el Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dr. Guzmán Lander de las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui…..fuimos recibidos por los galenos de guardia quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios, manifestándonos que el occiso ingreso el día de ayer 04/08/2017 en horas de la noche, procedente del barrio mallorquín II, calle principal, via publica, sector casa campo…..presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y falleció a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 05/08/2017…..observando en una camilla metálica tipo fija en posición dorsal, el cuerpo sin vida de la citada persona…..a quien se le apreciaron las siguientes herida: una (01) en la región paratidomecetera, una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones retromandivular, fosa carotida y tiroidea del lado izquierdo y una (01) que comprende las regiones retromandivular, fosa carótida y tiroidea del lado derecho….seguidamente en las afuera de dicha morgue fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como: CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ DE 39 AÑOS DE EDAD…..quien manifestó ser progenitor del hoy occiso, infamándonos que el mismo respondía al nombre de CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ, DE 19 AÑOS DE EDAD……no obstante, nos indico que el día de ayer 04/08/2017, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, una vecina le informo que le habían dado un disparo a su hijo en la esquina del sector casa campo, por lo que se dirigió al lugar y ya lo estaban trasladando a un centro asistencial……posteriormente sostuvimos entrevista con el adolescente L.M.M.G. DE 17 AÑOS DE EDAD….. quien manifestó que el día de ayer 04/08/2017 siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba caminando por el sector casa campo, cuando observo que su hermano Clay estaba siendo atacado por unos sujetos conocidos en el sector como Renzo, V. y Deivis, pudiendo notar cuando V. saca a recluir un arma de fuego y le efectúa un disparo a su hermano Clay, dejándolo herido en el lugar mientras que ellos emprendieron veloz huida……trasladaron al herido hacia el Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dr. Guzmán Lander de las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde falleció a las 03:20 horas de la mañana del día de hoy 05/07/2017….Cursa al folio Cuatro (04) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 432, de fecha 05-08-2017, Cursa a los folios Cinco (05), Seis (06), y Siete (07) RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 05-08-2017….Cursa al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA N° 433, de fecha 05-08-2017….Cursa a los folios Nueve (09) y Diez (10) RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 05-08-2017….Cursa al folio Trece (13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 443, de fecha 05-08-2017, Cursa al folio Catorce (14) y Quince (15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2017, rendida al ciudadano L.M.M.G., quien expuso: El día de ayer como a las 09:00 horas de la noche, yo iba pasando por la esquina de casa campo y mi hermano estaba parado allí y vi cuando llegaron unos chamos que le dicen RENZO, V. y DEIVIS, sometieron a mi CLAY y empezaron a golpear a mi hermano por lo que Salí corriendo hasta donde estaba mi hermano percatándome que V. saco un arma y le dio un tiro a mi hermano y se fueron corriendo por la calle del Río, cuando logre llegar hasta donde estaba mi hermano estaba tirado en el suelo de inmediato empecé a pedir ayuda donde al poco rato llego mi primo de nombre Giovanny y trasladamos a mi hermano hasta el Seguro Las Garzas de esta ciudad, donde se murió como a las 03:00 horas de la madrugada, Es todo”…..Cursa al folio Veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-08-2017, rendida al ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ JIMENEZ, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer 05-08-2017, como a las 09:30 horas de la noche me encontraba en el frente a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, de repente una vecina me fue a avisar que le habían dado unos tiros a mi hijo de nombre CLAY en la esquina de casa campo, rápidamente me dirigí al lugar y cuando llegue me dijeron que se lo habían llevado al hospital Razetti. Es todo”….Cursa al folio Veintiuno (21) y Veintidós (22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-08-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado JHON ECHEZURIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas en la presente causa…..luego de vista y leída entrevista tomada al adolescente L.M.M.G.…..donde menciona a tres sujetos apodados “DEIVIS, RENZO y V.”, como autores del presente hecho, me traslade en compañía de los funcionarios……hacia la Calle Principal, Sector Casa Campo, Barrio Mallorquín II, Parroquia Naricual de esta Ciudad, a fin de ubicar, identificar y trasladar a esta oficina a los ciudadanos antes mencionados…..logrando sostener entrevista con varios moradores y transeúntes de la zona…..asimismo manifestaban que dichos sujetos son residentes del sector, pero que no se atreven a denunciarlos ya que los mismos son personas muy peligrosas y pueden atentar contra sus vidas si los delatan…..trasladándonos hasta la calle La Tapara del referido sector, donde nos señalo dos viviendas rurales, una de color rosado con puertas y ventanas de color blanco, indicando que en la misma reside el sujeto apodado DEIVIS, quien también es conocido con el apodado de “EL LENTO”, y la otra de color verde con puertas y ventanas de color blanco, manifestando que en esta reside el sujeto apodado “V.”…..no siendo atendidos por persona alguna, nos trasladamos hasta el segundo inmueble, donde luego de realizar varios llamados en la puerta principal no fuimos atendidos por persona alguna…..por lo que nuestro informante nos condujo hasta la calle principal, específicamente a la entrada del sector casa de campo, al llegar nos señala otra vivienda rural de color verde con puertas y rejas de color blanco, indicándonos que en la misma reside al sujeto de apodado “EL RENZO”, por lo que descendimos de las unidades…..pudiendo ver a dos personas de sexo masculino…..quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, tratando de huir por la puerta trasera de dicha vivienda…..no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico…..indicándonos estos ciudadanos mencionados como “DEIVIS” y “V.”……quedando identificado el adolescente V.J.P.G., DE 15 DE AÑOS DE EDAD….. Cursa al folio Veintitrés (23) DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, Cursa al folio Veintiséis (26) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05-08-2017….Cursa al folio Veintisiete (27) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 195, de fecha 05-08-2017…..Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso). SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano V.J.P.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje De Homicidios Anzoátegui”, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente V.J.P.G., acompañado de otros sujetos apodados como (RENZO, y DEIVIS), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso), que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano V.J.P.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente V.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso), se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso), cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso), y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de el adolescente V.J.P.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación que le sea otorgado al imputado V.J.P.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los argumentos antes esgrimidos, asi como nos encontramos en la fase de investigación donde faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico legal de manera INMEDIATA Y URGENTE, en la persona del adolescente V.J.P.G., solicitado por la defensa de confianza, a fin de determinar el estado de salud del mismo. Líbrese oficio a la Jefe de la Medicatura Forense de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda fijar para el día LUNES 14-08-2017, a las 05:00pm, el acto de reconstrucción de los hechos, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada. Líbrense comunicaciones correspondientes. SEXTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje De Homicidios Anzoátegui”, a los fines de practicar el traslado de el adolescente al Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente V.J.P.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CLAY JOSE MARQUEZ GONZALEZ (Occiso). Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje De Homicidios Anzoátegui”, a los fines de practicar el traslado del adolescente al Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. PEDRO TORRES