REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000642
ASUNTO : BP01-D-2017-000642
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana K.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS K.A.R.A.: (se desconocen mas datos filiatorios).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “….en fecha 02-08-2012 en denuncia interpuesta por la ciudadana Rhaiza Armida Pérez Itriago, quien expuso: “…vengo a denunciar a la ciudadana K.R.A.….motivo a que la ciudadana Carola Álvarez una casa quien es la progenitora de K.A.…pero la señora Carola hace dos años que falleció a quien le dije que hiciéramos un contrato de arrendamiento pero esta me dijo que no era necesario que éramos personas adultas…..pero como la señora Carola falleció la adolescente K.A. quedo en custodia de la ciudadana Petra Álvarez, a quien yo le dije que le iba las mensualidades, donde la señora Petra me aumento .....yo le dije que no había problemas, pasado un año mas o menos fallece la señora Petra Álvarez…paso dos semanas la adolescente K.A. me cito con la policía…..quería que le desocupara…que ella no tenia donde vivir….me dieron solo un mes, yo solo quiero que me demuestre con papeles que ella es heredera….yo Nome quiero quedar con la casa….no me gusta la actuación como ella esta actuando…”.
En fecha 31 de Julio del 2017, la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana K.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de la ciudadana K.R.A., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de RHAIZA ARMINDA PEREZ ITRIAGO. Observa esta representación fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación del hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible, a tal efecto presentar la respectiva acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales, que en fecha en fecha 02-08-2012, la ciudadana Rhaiza Pérez, compareció ante el Centro de Coordinación Policial Píritu, denunciando a la adolescente K.R. por cuanto la misma la perturba y la quería sacar de la vivienda, en la cual vive alquilada, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizo sin presencia de testigo alguno, y aunque si bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión a los adolescentes imputados, no cursa en autos elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración el único elemento incriminatorio existente, el cual es insuficiente según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma coexisten elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los articulo 561 literal ”D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana K.R.A., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio del hecho punible acta de denuncia interpuesta por la victima, y acta de fijación fotográfica, la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, no existe examen de reconocimiento medico legal que demuestre la existencia de las lesiones a la victima, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de la ciudadana K.R.A., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asi de decide.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la ciudadana K.R.A., por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de RHAIZA ARMINDA PEREZ ITRIAGO, en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES