REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000661
ASUNTO : BP01-D-2017-000661
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION POLICIAL SIMON BOLIVAR , el adolescente J.DEJ.C.G. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Cinco (05) ACTA POLICIAL, de fecha 06/08/2017, suscrita por el funcionario CASTILLEJO FREDDY, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome en la sede de este despacho, recibí información mediante llamada telefónica de un sujeto que indico que había sido victima de un presunto robo en horas de la madrugada en su vivienda y que uno de los supuesto sujetos se encontraba en el Barrio Venezuela, Sector Mesones, Por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios,… …Donde al llegar sostuvimos entrevista con la victima quien nos indica que en la calle principal se encontraba uno de los sujetos a quien apodan “ El Basilisco”, rápidamente abordamos la unidad en compañía de la victima, quien luego de un recorrido observo a un sujetos quien se encontraba frente a una residencia, procediendo a abordarlo, realizándole la respectiva revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés, manifestó de igual forma el mismo que efectivamente había participado en el robo en compañía de otros sujetos, y que estaba dispuesto a cooperar, por lo que nos llevo hacia donde tenían los objetos guardados, donde pudimos incautar lo siguiente UN TELEVISOR DE 55 PULGADAS, MARCA HAIER DE COLOR NEGRO, UNA COMPUTADORA DE MESA TODO EN 1, MARCA MSI, UN TELEVISOR MARCA DEPLUS DE 32”, MARCA AOC, UN TECLADO DE COLOR NEGRO MARCA IMEXX, DOS CORNETAS PEQUEÑAS DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA IMICO, UN SISTEMA DE TEATRO DE COLOR MARRON, objetos quienes fueron reconocidos por la victima como de su propiedad… …Asi mismo procedimos a identificar al adolescente de la siguiente manera J.DEJ.C.G.de 17 años de edad,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2017, realizada a TESTIGO Nº 01,… …Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio Once (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,… …Cursa al folio Trece (13) NOTA DE ENTREGA,… …Cursa al folio Catorce (14) DATOS FILIATORIOS,… …Cursa al folio Quince (15) SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL,… …Cursa al folio Diecisiete (17) INFORME MEDICO,… …Cursa al folio Dieciocho (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/08/2017,… ….Cursa al folio Veinte (20) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 699,… …Cursa al folio Veintidós (22) AVALUO REAL Nº 315,… …Cursa al folio Veintitrés (23) INSPECCION TECNICA Nº 3042,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano J.DEJ.C.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo De Policial Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Simon Bolívar ”, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.DEJ.C.G., acompañado de otros sujetos apodados como (EL DANIELITO, EL MONO, y EL TINO), fueron los autores del hecho en menciony tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano J.DEJ.C.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.DEJ.C.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de el adolescente J.DEJ.C.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación que le sea otorgado al imputado J.DEJ.C.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el articulo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los argumentos antes esgrimidos, asi como nos encontramos en la fase de investigación donde faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese oficio al “Cuerpo De Policial Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Simon Bolívar”, a los fines de practicar el traslado de el adolescente al Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.DEJ.C.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de la Detención Judicial, debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al “CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACION POLICIAL SIMON BOLIVAR”, a los fines de practicar el traslado del adolescente al Centro de Atención Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. PEDRO TORRES