REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000470
ASUNTO : BP01-D-2017-000470
DECISIÓN: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de presentación de Aprehendido en la cual es presentado por la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Aragua de Barcelona”, al adolescente J.M.P.C. (apodado EL PEÑITA), debidamente asistido en este acto por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Publica Especializada, es presentado el aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la orden de aprehensión emanada, se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.M.P.C. (APODADO EL PEÑITA), la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01. DENUNCIA COMUN, de fecha 10 de Junio del año 2017, interpuesta por el ciudadano: HECTOR LUIS BOLIVAR (Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que al momento que estaba llegando a mi casa, tres sujetos a quien apodan "EL MOCHO", "EL CHARRITO" Y "EL PEÑITA", me abordaron portando un arma de fuego y una navaja y bajo amenaza de muerte me agredieron físicamente, para luego despojarme de mi teléfono celular marca BLU, de color NEGRO y AZUL, signado con el número de contacto 0412-083.57.28, valorado en la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs 104.000), un (01) par de sandalias para caballero marca TIMBERLAND, de color MARRÓN, valoradas en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 85.000,00), una .(01) cadena de acero inoxidable, sin marca, valorado en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) y Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares {Bs 133.000)v en efectivo. Es todo”. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Junio del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSE MAYORGA, adscrito Al Área de investigaciones de la Sub delegación Aragua de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y en consecuencia expone: “Iniciando con las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la causa penal signada bajo la nomenclatura K-17-0349-00338 iniciadas por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Detective LUIS ROJA. (Técnico de Guardia), conjuntamente con el ciudadano HÉCTOR LUÍS BOLÍVAR, plenamente identificado en autos anteriores por fungir como denunciante y víctima del presente legajo, a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección; SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ARAGUA DE ASRCELONA, MUNSCIPJO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica en e! lugar del hecho, así como también ubicar alguna persona que nos pudiese aportar algún tipo de información contribuyente al presente caso que nos ocupa; una vez ubicados en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios adscritos al Servicio de este Cuerpo Detectivesco, nuestro acompañante nos señaló el lugar exacto donde sucedió el hecho que nos ocupa, por lo que siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió el funcionario Detective LUIS ROJA, {Técnico de Guardia), a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Pena!, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento de! presente hecho, prosiguiendo con la investigación imple mentamos un recorrido por las inmediaciones de! lugar en busca de alguna persona que nos suministrase algún tipo de información sobre los responsables de la comisión de este hecho punible, por lo que resultó infructuosa la misma, siguiendo un mismo orden de ideas le inquirí información a nuestro acompañante si tenía conocimiento de la ubicación exacta, donde vive el sujeto investigado a quien apodan como: EL MOCHO, quien funge como uno de los investigados del presente legajo, este manifestando que dicho ciudadano habita en el mismo sector de barrio la cruz, por lo que no tiene ningún inconveniente en acompañarnos. Acto seguido optamos por dirigimos a la dirección antes mencionada, una vez presentes en dicha dirección, nuestro acompañante nos señaló de manera sigilosa la vivienda exacta donde vive el precitado sujeto, donde procedimos a detener la marcha de! vehículo y descender de! mismo, a fin de dirigirnos a la vivienda en mención, una vez en la puerta principal de dicho inmueble y luego de reiterados llamados de atención, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como gendarmes al servicio de este cuerpo detectivesco e imponerte el motivo de nuestra presencia, la misma dijo ser y llamarse: JOSEFINA MACHUCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATE6UK DE 62..AÑOS, DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24/12/1951, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE LAS DLICIA CASA NUMERO 58/69, PARROQUIA ARAGUA. DE BARCELONA MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO DE UBICACIÓN.(NO POSEE), TITULAR DE LA CÉDULA DE .IDENTIDAD V-4.90S.828, la misma manifestando ser la progenitora de! ciudadano requerido por dicha comisión policial, así mismo hizo de nuestro conocimiento desconocer de! paradero actual de su hijo antemencionado, oído lo antes expuesto se le inquirió los datos fíliatorios del up supra, quedando identificado de la siguiente manera: JQSE LUIS HERNÁNDEZ MACHUCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15/02/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANTES MENCIONADO, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA... ESTADO ANZQÁTEGUI, TELÉFONO PELJJBJCACJÓN JNO POSEE), PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18,204.022, oído lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del precitado ciudadano a fin de que comparezca por ante las instalaciones de este despacho, posteriormente nos retiramos del lugar manifestándole a nuestro acompañante si tiene conocimiento de la dirección de los ciudadanos apodados como: EL PEÑITA y EL CHARRITO, este manifestando desconocer la vivienda exacta donde viven, motivo por e! cual nos retiramos del lugar hacía las instalaciones de este despacho, donde al ¡legar me dirigí hacia e! área técnica de esta sub delegación a fin de identificar a los ciudadanos mencionados como "EL PEÑITA y EL CHARRITO”, una vez estando en dicha oficina y luego de reiterados llamados de atención en la puerta principal de dicha oficina, fuimos atendidos por el Funcionarlo Detective DICK CAICEDO, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, manifestó que en el libro de reseñas llevada por dicha área, el ciudadano apodado como; "EL PEÑÍTA", se encuentra identificado de la siguiente manera: VICTOR JOSE PEÑA CARPIO DE NACIONALÍDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/04/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL SECTOR BARRIO LA CRUZ, PARROQUIA ARÁGUA DE BARCELONA .MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI, así mismo manifestó que dicho ciudadano se encuentra investigado en !as causas penales K-16-0349-00834, HURTO, K-17-0349-00118, HURTO, K-17-0349-00196, HURTO, K-17-0349-00194, HURTO K-16-G349-0G225, LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA (ABIGEATO), y el segundo apodado como "EL CHARRITO" responde al nombre de: A.J.E.C.. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 20/06/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD V.-29.807.994, obtenida tal información me retire del lugar ojeando por realizar una llamada telefónica a sala de trasmisiones la cual! está ubicada en la ciudad de caracas distrito capital, a fin de verificar y dejar plasmado mediante la presente la identificación plena de los ciudadanos arriba mencionados como también verificar tos posibles registros o solicitudes que presenten dichos ciudadanos por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), una vez realizada dicha llamada telefónica fui atendido por e! funcionario Detective JOSÉ GONZÁLEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y aportarle los datos antes mencionados y fuego de una breve espera, me informo que los datos corresponden conjuntamente con su número de cedulación y que e! segundo sujeto plenamente identificado como investigado, presenta un registro por ante esta Sub-Delegación, de fecha 04/03/2016, según número de expediente K-17-0349-00115, por el delito de HURTO AGRAVADO, mientras que los otros no poseen registros, una vez culminada dicha llamada telefónica se te informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas en la presente averiguación, se deja constancia mediante la presente, haberte puesto de vista y manifiesto, el álbum fotográfico de los investigados conocidos, llevado por ante este despacho, a la víctima de! presente hecho, este logrando reconocer al adolescente de nombre: A.J.E.C.…es todo”. 03.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0333 de fecha 10 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ MAYORGA Y LUIS ROJAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, practicada en la siguiente dirección: “…SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL PARQUE BARRIO LA CRUZ, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI, (VÍA PUBLICA)…” 04.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NRO.0197, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE LUIS ROJAS, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada una REGULACION PRUDENCIAL, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0349-00338, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser: UN (01) TELÉFONO CELULAR: de color NEGRO Y AZUL, marca BLÜ, Con un valor prudencial de Ciento Cuatro Mil Bolívares.... (Bs, 104.000,00), UN (01) PAR DE SANDALIAS: de color marrón, marca TIMBERIAND, destinada para el uso de caballeros, con un valor prudencial de Ochenta Y Cinco Mil Bolívares… (Bs, 85.000,00); UNA (01) CADENA DE ACERO INOXIDABLE; Con un valor prudencial de Setenta Mil Bolívares… (Bs. 70.000,00)., 05.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAYKEL FERREZOLA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Aragua de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 08:0O horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de este despacho en labores inherentes al servicio, se presentó de manera espontánea una persona de! sexo masculino quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: HÉCTOR LUIS BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad V-FB.BB5.352. indicando que el día sábado 10/06/2017, como a eso de las 10:00 horas de la mañana, formulo una denuncia par ante este despacho donde denunciaba a tres (03) ciudadanos conocidos como: "EL MOCHO", "EL CHARRITD" Y "EL PEPITA", ya que los mismos luego de golpearlo físicamente los despojaran de las siguientes pertenecías: un (01) teléfono celular marca BLU, color NEGRO y AZUL, un (01) par de sandalias para caballero marca TIMBERLAND, color MARRÚN, una (01) cadena de acero inoxidable y Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares en efectivo y que el día de hoy Lunes 12/0B/20I7, como a eso de la 05:30 horas de la tarde, al momento que se encontraba en su vivienda ubicada en el SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NUMERO, PARR011ÜIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOÁTEGUI, logra observar a uno (01) de los sujetos antes mencionados, específicamente al que apodan "EL CHARRO!", quien se encontraba caminando por el mencionado sector, motivo por el cual me traslade hasta Ia sala de sustanciación a fin de corroborar dicha información una vez en la mencionada área, fui atendido por ¡a funcionarla Asistente Administrativo EIDA HERNÁNDEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y luego de una breve, espera me informo que efectivamente existía una averiguación con esas características el cual quedo signado con el número de averiguación K-I7-034B-0D338, de fecha 10/06/2017, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIQNES).Obtenida dicha información procedí a informarle al funcionario Inspector Jefe JAIRD RIVERO, jefe de investigaciones de este despacho, sobre la información obtenida, quien ordeno que se constituyera y trasladara comisión de este despacho hacia la siguiente dirección; SECTOR BARRIO LA CRUZ, MUNICIPIO ARAGUA» PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Detective ELIEZER CHIRINO, LUIS ROJAS y JOSÉ MORENO, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, a borda de vehículo particular, hacía la dirección en cuestión, una vez en el lugar, luego de haber realizado varios recorridos, el ciudadano que acompañaba la comisión al momento que nos trasladábamos por la calle principal de! sector en referencia, específicamente adyacente a la cancha deportiva, nos señalo de forma desesperada a una personas del sexo masculino, de tez morena, como de 1.60 metros de estatura aproximadamente, indicando ser una (01) de las personas que lo había robado y golpeado, motivo por el cual detuvimos la marcha, descendiendo del vehículo, procediendo el funcionario Detective ELIEZER CHIRINO, a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, a su vez emprendió una veloz huida, motivo por el cual procedieron los funcionarios Detective LUIS ROJAS y el suscrito, a ir tras el mencionado sujeto, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, procediendo el funcionario Detective JOSÉ MORENO, a realzarle la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes preguntarle si poseían entre sus pertenecías a adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística, esbozando este nos poseer ningún objeto, luego de realizado dicha revisión se pudo constatar que no poseían ninguna evidencia de interés criminalístico. Progresivamente se apersono inmediatamente la victima del presente legado, quien de forma alebrestada exigía justicia para su persona; asimismo hizo del conocimiento de la comisión que la cadena que portaba dicha persona en su cuello, era la que le habían robado el día sábado 10/06/2017, nido lo antes expuesto se Ie inquirió información al up sobre la procedencia de dicha prenda, negándose a contestar lo inquirido; por lo que encontrándose incurso en uno de los delitos Establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, siendo les 07:00 horas de la noche, procedimos a imponerlos acerca del motivo de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo G54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, quedando identificado de la siguiente manera: A.J.E.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), apodado "EL CHARRITO", consecutivamente el funcionario Detective LUIS ROJAS (TÉCNICO), siendo las 07:03 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, amparado en los artículos 186 y 187 inserto en el Código Orgánica Procesa! Penal en concordancia con el artículo 4Í de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, colectando lo antes expuesta, Una vez culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con la víctima, el detenido y la evidencia colectada, donde luego de llegar a esta sede, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el adolescente detenidas, arrojando el sistema que los datos corresponden conjuntamente con sus números de cedulación y que no presentan ningún tipo de registro por ante nuestro sistema, acto seguido procedí a informarle a los jefes naturales de este despacho sobre la diligencia realizada, quienes ordenaron se dejara constancia mediante acta, acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron nuestra actuación policial dándosele inicio a las actas procesales signado con el numera de averiguación penal K-I7-D349-D0345, instruido por ante este despacho por una de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD…es todo”. 06.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0335 de fecha 12 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAIKEL FERREZOLA y LUIS ROJAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, practicada en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA BARRIO LA CRUZ, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZQÁTEGUI, (VÍA PUBLICA). 07.- AVALUO REAL NRO.0028, de fecha 12 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ROJAS, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada un AVALUO REAL, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0349-00338, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser: UN (01) ACCESORIO, COMUNMENTE DENOMINADO CADENA; de color gris, Con un valor real de Setenta Mil Bolívares. . (Bs. 70.000,00). 08.- RECONOCIMIENTO TECNICO NRO.0080, de fecha 12 de Junio de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ROJAS, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien rinde el siguiente informe pericial: EXPOSICION MOTVADA: A los efectos nos fue solicitada un RECONOCIMIENTO TECNICO, a unas piezas robadas y no recuperadas, las cuales guardan relación con las actas procesales K-17-0349-00338, el cual se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO); a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dichas piezas resultaron ser: 1. UN (01) ACCESORIO, el cual se observa según su forma es del tipo cadena, elaborado en material de acero, de color gris, con longitud de 64 centímetros de largo. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Junio del año 2017, sostenida por el ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR (DEMAS DATOS RESERVADOS), quien en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día hoy 12/06/2016, en horas de la tarde vi a uno de los sujetos que me habían golpeado y robado, a quien apodan "EL CHARRITO", que andaba caminando por el sector barrio la cruz, por lo que de inmediato me vine para este despacho y le informe a los funcionarios, quienes me dijeron que los acompañara hasta el lugar para que se los señalara, cuando llegamos al sector dimos varias vueltas y cuando íbamos pasando por la cancha, logre verlo y se los señale a los funcionarios quienes se bajaron del carro y le dijeron al CHARRITO que se detuviera y este salió corriendo y los funcionarios se le pagaron atrás y lo agarraron, luego cuando lo estaban revisando no le encontraron nada, pero yo me di cuenta que en el cuello tenía puesta ¡a cadena que me habían robado el día sábado 10/06/2017, y íes dije a ¡os funcionarios que esa cadena era de mi propiedad, después de entrevista... es todo”. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Junio de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE MAYKEL FERREZOLA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Aragua de Barcelona, quien deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas a la causa pena! signada bajo la nomenclatura K-17-D34B-00338 iniciada por ante este despacho por uno de !os delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES), me trasladé en compañía de los funcionario Detective EÜEZER CHIRINO, LUIS ROJA y JOSÉ MORENO, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección; DELICIAS, CASA NUMERO 5B/B9, MUNICIPIO ARAGUA, PARROQUIA ARAGUA OE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde reside el sujeto de nombre JOSEFINA HERNÁNDEZ MACHUCA, apodado ”EL MOCHO". Una vez en el lugar, plenamente identificados como gendarmes adscritos a este cuerpo de investigación, procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser y llamarse como quedo escrita: JOSEFINA MACHUCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGÜI DE 62 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN ECHA 24/12/1951 ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, TELÉFONO DE UBICACIÓN (NO POSEE), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.905.828 indicando ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión, asimismo que no ve a su hijo desde el día sábado 10/06/2017, desde que se empezaron a escucharse comentarios por e! sector que andaba cometiendo delitos junio con dos sujetos más a quienes conocen como "EL PEÑITA" y "EL CHARRO!" también conocido como "EL RANITA" de igual forma que desconoce de su paradero; oído lo antes expuesto nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SECTOR BARRIO LA CRUZ CALLE ES ESTERO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO ARABUA, PARROQUIA ARABUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUl lugar donde reside el sujeto conocida como: VÍCTOR JOSÉ PEÑA CARPID, apodado "EL PEÑITA*. Una vez en la referida dirección, procedimos a tocar en reiterabas oportunidades la puerta principal de dicho inmueble, siendo atendidos por una persona del SEXO masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: VÍCTOR RAFAEL PEÑA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN ü OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, TELÉFONO DE UBICACIÓN (NO POSEE), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.4S7.834 indicando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, asimismo que tiene días que no ve a su hijo y que desconoce el paradera del mismo. Culminada tal diligencia nos retiramos del lugar, retornando hacia las instalaciones de nuestro desecho, donde al llegar se le informo a la superioridad. Es todo.”.… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituye con relación al adolescente J.M.P.C. (apodado EL PEÑITA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, acogiendo la precalificación fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente J.M.P.C. (APODADO EL PEÑITA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub.-delegación Aragua de Barcelona”, en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionados con el hecho punible cuya perpetración se les imputan; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir que aun cuando el ciudadano J.M.P.C. (APODADO EL PEÑITA), tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano J.M.P.C. (APODADO EL PEÑITA), (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, Se declara Con Lugar el petitorio Fiscal, la medida de Detención Judicial, del ciudadano J.M.P.C. (APODADO EL PEÑITA), debiendo permanecer recluido el adolescente de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por las Defensa, de aplicar a su representado una libertad sin restricción, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al ciudadano J.M.P.C. (APODADO EL PEÑITA), plenamente identificado en actas, al igual que nos encontramos en la fase de investigación del proceso, faltando diligencias que practicar por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico; Así mismo este Tribunal considera que ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra, con la presentación del mismo ante este Juzgado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada y se acuerda fijar para el día MARTES 15-08-2017, A LAS 02:00 PM, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, victima de la presente causa, quien reside en: Calle La Esperanza, Casa S/N, Sector Barrio La Cruz, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8035019. Librese la correspondiente boleta de traslado del adolescente imputado. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO. Se ratifica la aprehensión en contra del adolescente J.M.P.C. (Apodado EL PEÑITA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputan; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de es presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR. TERCERO: Se RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA y DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, en contra del adolescente J.M.P.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR; se acuerda su trasalado al Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su representado le sea acordada libertad sin restriccion; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que existen elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, cuya comisión se le atribuye presuntamente al adolescentes antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando, a criterio de quien aquí decide, cumplidos los extremos de ley, a los fines de imponer la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad al adolescente J.M.P.C. (apodado EL PEÑITA), plenamente identificados en actas, al igual que nos encontramos en la fase de investigación del proceso, faltando diligencias que practicar por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO TORRES