REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000664
ASUNTO : BP01-D-2017-000664
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al Adolescente J.A.Q.O., por la presunta comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (EMISORA FIESTA 89.1 FM), solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente J.A.Q.O., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de la siguiente manera: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Seis (06) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-08-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado GREGORY RANGEL, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial quien expuso: “Encontrándome en la sede de este despacho policial, realizando labores inherentes al servicio de mi función policial , se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien manifestó a trabes de la misma, que en el sector Fernández Padilla, específicamente en la Calle Santa Lucia, se encontraban tres (03) sujetos, quienes son conocidos en el sector con los nombres de MIGUEL, JORGUE y ALEJANDRO, los mismos comercializando un equipo muy similar a una planta de sonido y un (01) Aire acondicionado, de igual forma manifestó, haber escuchado que los mismos los habían adquirido de manera ilícita del saqueo ocurrido en el Centro Comercial Camino Real, en el mes de julio…..una vez en la mencionada calle, logramos observar a tres (03) personas de sexo masculino, con los objetos en cuestión, quienes al notar la presencia de la comisión en el lugar, se tornaron nerviosos, intentando evadir a la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, acatando estos dicha orden……se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos, quedando el adolescente J.A.Q.O., DE 15 AÑOS DE EDAD…..al inquirirle por las facturas de dichos objetos, los mismos se encontraban se contradecían en sus respuestas, que los mismos los habían adquiridos de manera ilícita del saqueo ocurrido en el Centro Comercial Camino Real, específicamente de la Emisora Fiesta 81.9 FM, en el mes de Julio, dichos objetos quedaron descritos de la siguientes manera: 1.- UN (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA LG, MODELO W122CA, COLOR BLANCO, SERIAL 410TAPE06128, y 2.- UN (01) TRANSMISOR DE FRECUENCIA ALTA, COLOR GRIS, MARCA R.V.R ELECTRONICA, MODELO PTRL-NV…….Cursa al folio Ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-08-2017…Cursa al folio Nueve (09) INSPECCION TECNICA Nº 3043, de fecha 07-08-2017…..Cursa al folio Once (11) AVALUO REAL…...Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (EMISORA FIESTA 89.1 FM). SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el Adolescente J.A.Q.O., fue aprehendido por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.A.Q.O., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (EMISORA FIESTA 89.1 FM). En consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente J.A.Q.O., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (EMISORA FIESTA 89.1 FM), por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.Q.O., existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Adolescente: J.A.Q.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 32.187.623, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (EMISORA FIESTA 89.1 FM), conforme a lo establecido en el Articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la taquilla del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
DRA. AIDA ELENA RAMOS CALDERON
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO TORRES