REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000176
ASUNTO : BP01-D-2013-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por celebrada audiencia mediante la cual comparece voluntariamente por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el sancionado A.J.G.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a tales efectos se constituye el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidido por la DRA VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR acompañada de su secretaria ABG. DAUDY FULCO, Secretaria del Tribunal, el sancionado A.J.G.G., debidamente asistido por el Defensor Publico DR. JUAN VICENTE TORREALBA y la Fiscal Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ, oídas las peticiones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto observa el Tribunal las siguientes consideraciones:
El día 20 de Mayo de 2013, se ejecuto el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano A.J.G.G. , por haberlo declarado responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sancionándolo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 626 ejusdem, ordenándose la comparecencia del sancionado para ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia. Condenatoria.
En fecha 20 de Enero de 2014 se declaro en Rebeldía el sancionado A.J.G.G. y en consecuencia se ordeno su ubicación inmediata comisionándose al cuerpo de Investigaciones Cientificazas y Criminalísticas a los fines de practicar la misma.
En la presente fecha comparece voluntariamente el sancionadote marras, razón por el cual este Tribunal procede a IMPONER al ciudadano A.J.G.G., de LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se declaro responsable por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante la cual se sanciono con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente de la Obligación de someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 626 Ejusdem; en consecuencia el ciudadano A.J.G.G., deberá comenzar en este mismo día el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Se le explicó al sancionado el deber que tiene conforme a lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplir la medida que le ha fue impuesta por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, porque su finalidad es educativa, honrar, respetar y obedecer a sus padres, siempre que las órdenes que éstos le impartan no sean violatorias de sus derechos, así como respetar, cumplir y obedecer las directrices, y orientaciones recibidas de los funcionarios encargados de controlar la medida, la cual tiene como norte lograr una adecuada convivencia con su grupo familiar y su entorno social. Igualmente se le instruyó sobre el derecho que tienen de expresar su opinión, bien sea por ante este Tribunal, o por ante el Centro de Formación Socioeducativo.
Acto seguido el sancionado A.J.G.G.. “Me obligo a cumplir la medida que me fue impuesta y someterme al control y vigilancia del Equipo Especializado”.
Asimismo se acuerda DEJAR SIN EFECTO la Orden de Ubicación dictada en contra del sancionado A.J.G.G., se ordena librar los correspondientes oficios al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines que el sancionado de marras sea excluido del Sistema de Investigación e Información Policial, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva inmediatamente desde este despacho. Líbrese los correspondientes actos de comunicación; todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 645, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los argumentos mencionados anteriormente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: IMPONER al ciudadano A.J.G.G. de LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que se declaro responsable por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante la cual se sanciono la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente de la Obligación de someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 626 Ejusdem; en consecuencia el ciudadano A.J.G.G., deberá comenzar en este mismo día el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO la Orden de Ubicación dictada en contra del sancionado A.J.G.G., y se ordena librar los correspondientes oficios al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines que el sancionado de marras sea excluido del Sistema de Investigación e Información Policial, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva inmediatamente desde este despacho. Líbrese los correspondientes actos de comunicación; todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 645, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. DAUDY FULCO