REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000293
ASUNTO : BP01-D-2015-000293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD A SISTIDA. Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD DEL SANCIONADO
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado C.J.T.G. conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado C.J.T.G., la Defensora Pública la Dra. LISANDRA FUENTES y la Fiscal 17º de la Fiscalía Decimaséptima Especializada del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado C.J.T.G., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Abril de 2015, fue aprehendido el sancionado C.J.T.G., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Puerto Piritu, y puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 19 de Abril de 2015, la Fiscalía Especializada presento al sancionado C.J.T.G., ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIN, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal celebro Audiencia Preliminar, se ordena SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los adolescentes C.J.T.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de AMIR FAUZY ALY EBRAHIM (OCCISO).
En fecha 06 de Agosto de 2016 el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÒ RESPONSABLE, al ciudadano C.J.T.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIN; sancionando al ciudadano C.J.T.G., identificado anteriormente, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
En fecha 14 de Septiembre de 2015 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dicta auto mediante el cual ordena la Ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que sanciono al ciudadano C.J.T.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIN, sancionándolo con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ordenando el traslado del sancionado de marras a fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se impone al adolescente C.J.T.G. del Auto de Ejecución del fallo condenatorio, y ordenó su internamiento en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, encontrándose detenido hasta la presente fecha.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 17 de Abril de 2015 fecha en la cual el sancionado C.J.T.G. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto Píritu, hasta el día de hoy ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS y habiéndosele impuesto una sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, le falta por cumplir ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 17 de Agosto de 2018.
En fecha 14 de Junio de 2017 se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano C.J.T.G., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo que el joven muestra sentimientos de arrepentimiento, se plantea cambios a un estilo de vida sano, tiene como meta principal estudiar y trabajar, compartir con su familia, se puede diagnosticar favorablemente para compartir en familia y sociedad, en consecuencia estima pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano C.J.T.G. por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIN; de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS; por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado 17 de Agosto de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que le fue impuesta al ciudadano C.J.T.G. por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AMIR FAUZY ALY EBRAHIN, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS; por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado 17 de Agosto de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f). Con la lectura de la presente acta quedan los presentes notificados de la decisión. Es todo, se termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES