REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001075
ASUNTO : BP01-D-2014-001075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA MEDIANTE LA CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA
Por revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que fue remitido a este Despacho Informe Evolutivo del sancionado J.A.O.B., correspondiendo a este Tribunal la Revisión de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, por haberlo declarado responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente M. L. R. V (IDENTIDAD OMITIDA), y como quiera que de la revisión del mismo no se desprende incidentes que esta juzgadora estime necesario sean resueltos en audiencia oral, en consecuencia este Tribunal de Ejecución procede a la REVISION DE LA MEDIDA, todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 9 de Junio de 2015, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual sancionó al sancionado J.A.O.B., con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA consistente en la Obligación de Estudiar y/o Trabajar por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, por haberlo declarado responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente M. L. R. V (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 27 de Agosto de 2015, este Tribunal de Ejecución Especializado impuso al sancionado J.A.O.B., la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal de Ejecución Especializado recibió el Informe Evolutivo conductual relacionado con el sancionado J.A.O.B. proveniente del Centro de Formación Socioeducativo del Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, el cual cursa en autos en la presente causa, y sirvió de fundamento a los fines de proceder a la presente revisión de la medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202)
Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204)
En el presente caso, se debe determinar si el sancionado J.A.O.B., durante el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fueron impuestas, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 614, 646, 647 lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. …La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada. Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; i) Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete. j) Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida. k) Inspeccionar las entidades de atención por lo menos 1 vez al mes) l) Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo computo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso.Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución.”
En el caso de marras el sancionado J.A.O.B., fue sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente M. L. R. V (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, se desprende que este Tribunal de Ejecución Especializado, en virtud de su competencia ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, comisionando para el seguimiento del caso al Centro de Formación Socioeducativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de Barcelona, correspondiendo a este Tribunal la revisión periódica de la medida, para mantenerla, sustituirla, modificarla y cesarla según el caso.
En cuanto a la determinación del cómputo de la sanción, observa esta juzgadora del informe evolutivo un cumplimento desde el 07 de Agosto de 2015, hasta el 10 de Marzo de 2017 cumpliendo UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS, y desde el 19 de Mayo de 2017 hasta el 13 de Julio de 2017, cumplió UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS; cumpliendo en definitiva UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y siendo que se le impuso las medida de LIBERTAD ASSITIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS le falta por cumplir el lapso de TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS.
Ahora bien, se evidencia del Informe Evolutivo remitido por la Coordinadora del Centro de Formación Socioeducativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de Barcelona, que el sancionado J.A.O.B., se ha mantenido cumpliendo con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, ha mantenido un comportamiento adecuado, se encuentra trabajando y considera insuficientes sus ingresos; sin embargo de los resultados del informe evolutivo se evidencia que el sancionado no ha adquirido herramientas suficientes que le permitan lograr una adecuada convivencia social y familiar y la reincersion; motivo por el cual no se desprenden suficientes elementos que motiven a esta juzgadora modificar o sustituir del referido sancionado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, debiendo continuar bajo el seguimiento y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; es por lo que este Tribunal de Ejecución ACUERDA MANTENER las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA consistente en la Obligación de Estudiar y/o Trabajar por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, impuestas al sancionado J.A.O.B., por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente M. L. R. V (IDENTIDAD OMITIDA); debiendo continuar sometiéndose a la supervisión, asistencia, y orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de dicha medida. Todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los argumentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE ACUERDA MANTENER las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA consistente en la Obligación de Estudiar y/o Trabajar por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, impuestas al sancionado J.A.O.B., por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 43 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente M. L. R. V (IDENTIDAD OMITIDA); debiendo continuar sometiéndose a la supervisión, asistencia, y orientación del Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de dicha medida. Todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Centro de Formación Socioeducativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de notificarle la presente decisión. Notifíquese a las partes, al sancionado y la victima. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. En el despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2017.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES