REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000866
ASUNTO : BP01-D-2015-000866
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado F.J.S.B., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado F.J.S.B., la Defensa Publica, del adolescente ABOG. YUTCELINA ALFONZO, por Unidad de la Defensoría Publica, y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado F.J.S.B., se observa:
En fecha 21 de Junio de 2015, el sancionado F.J.S.B. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Base el Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de Junio de 2015, la Fiscalía Especializada presento al sancionado F.J.S.B., ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control Sección Adolescentes, Extensión El Tigre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOHAN JOSE TINEO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control Sección Adolescentes, Extensión El Tigre, celebro Audiencia Preliminar con aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el cual se condeno al ciudadano F.J.S.B., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOHAN JOSE TINEO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En fecha 02 de Agosto de 2016 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dicta auto mediante el cual ordena la Ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control Sección Adolescentes, Extensión El Tigre, que sanciono al ciudadano F.J.S.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOHAN JOSE TINEO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, ordenando el traslado del sancionado de marras a fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
En fecha 10 de octubre de 2016, se impone al adolescente F.J.S.B. del Auto de Ejecución del fallo condenatorio, y ordenó su internamiento en el Centro de Varones Nº 02 de Pozuelos.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 21 de Junio de 2016, fecha en la cual el sancionado F.J.S.B. fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, hasta la presente fecha 22 de agosto de 2017, han cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; les resta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 21 de DICIEMBRE de 2019.
Se recibió Informes Técnicos Evolutivos de los sancionados de autos, el cual cursa en la presente causa desde el folio 187 al 194 de la primera pieza del presente asunto.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano F.J.S.B., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que les fue impuesta, han adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano F.J.S.B., se encuentra en atenciones individuales desde el 12 de octubre del 2016, cuando se produce su ingreso a la institución, desde ese momento fue atendido en las distintas áreas, adaptándose a las normativas y al nuevo régimen implementado en la Entidad, donde se le han dispensado temas sobre respeto, toma de decisiones, familia, cine foros educativos, además de concienciar que el consumo de drogas afecta nocivamente su salud tanto físico como mental, mostrando receptividad y buena disposición en las temáticas abordadas, ha desarrollado habilidades en el área recreativa y deportiva, es un joven de conducta moderada, colaborador, comparte con sus compañeros. Se espera que avance de forma positiva y se comprometa a continuar trabajando en los temas que lo ayudaran a modificar patrones de conductas inadecuadas que presente, siendo esta una de las principales consecuencias del aprendizaje en las condiciones sociales del medio donde se desenvolvió; por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente y analizando el tiempo de cumplimiento de la medida esta Juzgadora considera que el sancionado no cuenta con las herramientas necesarias para procurar le reinserción social y familiar así como la no reincidencia en la comisión de delito; es por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta al ciudadano F.J.S.B., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOHAN JOSE TINEO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; les resta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 21 de DICIEMBRE de 2019, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que le fue impuesta al ciudadano F.J.S.B., por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOHAN JOSE TINEO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; les resta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 21 de DICIEMBRE de 2019, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO FEBRES