REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-001067
ASUNTO : BP01-D-2014-001067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIA DE LIBERTAD ASISTIDA
Por revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa informe evolutivo del sancionado A.J.G.G., elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y con motivo de llevarse a cabo en la presente fecha el PLAN de Agilización de causas en el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI a los fines de procurar la celeridad procesal y evitar el retardo procesal; por instrucciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; correspondiendo a este Tribunal la Revisión de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, impuesta al sancionado A.J.G.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUE, considerando esta juzgadora innecesario la celebración de audiencia oral y privada; en consecuencia este Tribunal de Ejecución procede a la REVISION DE LA MEDIDA, todo de conformidad con los artículos 614, 629, 646 y 647 literales a) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace en los siguientes términos
En fecha 04 de Diciembre de 2014 el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto la Cruz, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2014, la Fiscalía Especializada presento al sancionado A.J.G.G., ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUE; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, al sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 de Código Penal; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUE, ordenado el Enjuiciamiento del sancionado y en consecuencia el pase a juicio con las remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
En fecha 15 de Febrero de 2016 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes otorgo la libertad al sancionado A.J.G.G., por cumplimiento de la medida cautelar de prestación de fianza personal la cual había sido impuesta en fecha 14/12/2015 con motivo de la sustitución de la medida de prisión preventiva.
En fecha 15 de Julio de 2016 se declaro en rebeldía al sancionado A.J.G.G. por incomparecencia al Juicio Oral y Privado.
En fecha 17 de Agosto del 2016 el Tribunal de Municipio de Barcelona puso a la orden y disposición del Tribunal de Juicio con motivo de la orden de ubicación dictada en contra del sancionado A.J.G.G., oportunidad en la cual se le revoco la medida cautelar imponiéndosele la medida de Prisión Preventiva y en consecuencia se ordeno su reclusión en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
En fecha 08 de Marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano A.J.G.G. con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 30 de Marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano A.J.G.G., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
En fecha 7 de Abril de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecucion Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano A.J.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES.
En Fecha 22 de Mayo de 2017 el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Josè Antonio Anzoátegui, encontrándose recluido hasta la presente fecha.
Por lo tanto, a los fines de realizar el respectivo computo de la medida de privación de libertad, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el desde el 04 de diciembre de 2014 fecha en que el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el 15 de Febrero de 2016 fecha en que el Tribunal de Juicio acordó la Libertad del sancionado por haber sido satisfecha la Fianza Personal impuesta por el Tribunal con motivo de la sustitución de la medida privativa de libertad, cumplió UN (01) AÑO DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS, y desde el 17 de Agosto de 2016 fecha en que el sancionado fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio por parte del Tribunal Municipal con motivo de la orden de captura dictada por incumplimiento, hasta la presente fecha que ha estado detenido, ha cumplido ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS; habiendo cumplido en definitiva DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y como quiera que fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, le faltaría por cumplir el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción el 06 de Febrero de 2018.
En fecha 13 de junio de 2017 se recibió Informe Técnico Evolutivo del sancionado de autos. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano A.J.G.G., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente: Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.” Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.” Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo que el joven se encuentra orientado en tiempo y espacio, motivado para cumplir sus metas y arrepentido por la acción cometida, presentando en opiniion del equipo técnico un diagnostico favorable.
Por consiguiente en base a los resultados descritos anteriormente esta Juzgadora considera que el sancionado cuenta con las herramientas necesarias que le permitirán lograr una adecuada convivencia familiar y social, y así evitar la reincidencia en hechos delictivos, en consecuencia estima pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano A.J.G.G., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS, por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado 06 de Febrero de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde el recinto carcelario, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f). ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano A.J.G.G., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual lo declaró responsable, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ALBERTO SUAREZ DOMINGUEZ; de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS, por la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, prevista en el articulo 620 literal d) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado sancionado 06 de Febrero de 2018, debiéndose someter a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde el recinto carcelario, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ