REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-M-2017-000020
Jurisdicción Mercantil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS OROZCO STERLING, actuando en su Propio Nombre y en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL R.C.O. MAQUINARIAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, tomo 14-A, en fecha 22 de Marzo de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29743048-2.
Abogado Asistente de la parte demandante: la Abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°73.202.
Parte Demandada: la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMILY 64.444 R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-313507890.
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2017, se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por el Ciudadano CARLOS OROZCO STERLING, actuando en su Propio Nombre y en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL R.C.O. MAQUINARIAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, tomo 14-A, en fecha 22 de Marzo de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29743048-2, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°73.202, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMILY 64.444 R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-313507890.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar la presente acciona, alega:
“Ciudadano Juez, para el mes de febrero del pasado año 2016 presentamos a solicitud de la asociación Cooperativa Emily 64.444 RI, nuestros mejores precios por el servicio de limpieza con agua a alta presión, requerido durante la ejecución del Mantenimiento General de Equipos En la Parada de Planta del Área 400 del Complejo Hidroproceso Refinería Puerto la Cruz.
En el mes de marzo de 2016 y luego de un primer ajuste, nuestros precios son acordados y Cooperativa Emily 64.444 R.L emite orden de compra CE-OD-16-102. Hacia finales del mes de marzo de 2016 se ejecutan los trabajos solicitados y algunos adicionales. Terminada la prestación del servicio y siendo finales del mes de abril de 2016 R.C.O Maquinarias C.A solicita una reunión para acordar el cierre administrativo de obra ejecutada. En dicha reunión, habiendo prestado nuestra representadas todos los soportes necesarios y validados para la cancelación de los trabajos ejecutados, se realizo la segunda reconsideración de nuestros precios. Quedando así, acordado el monto de Bs. 46.953.787,58 por la ejecución de los trabajos. Es importante indicar que dicho ajuste se realizo tomando en consideración la promesa de que los servicios serian cancelados los primeros días del mes de mayo del 2016 por lo cual una vez culminado los trabajos para el mes de mayo de 2016 (…) entrego a la hoy demandada (…) Pro forma Val-Única en la cual se describe el servicio prestado y el precio, la cual fue recibida y sellada por la misma…
(…)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dispone el Artículo 640 del Código de Comercio lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Asimismo, dispone el artículo 643, y 644 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición”.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ”.
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-
Asimismo, por otra parte dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, la presente acción se contrae a una Demanda que por Cobro de Bolívares (tramitado por el procedimiento intimatorio) ha incoado la Empresa la SOCIEDAD MERCANTIL R.C.O. MAQUINARIAS C.A, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMILY 64.444 R.L., por un valor el cual establece en su escrito libelar de la siguiente manera: …la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.953.787,58), que corresponde al diferencial que existe entre el monto de la orden y de compra y lo abonado en banco por la demandada….
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes de la norma comentada. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico. Por cuanto el procedimiento intimatorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita en original, por cuanto, nace de un derecho de crédito el cual debe ser liquido y exigible.
En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa muble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo
3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega.
4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ante tal situación este Juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previa determinación de que el actor decidió intentar su acción por el procedimiento ordinario, lo cual se infiere, del contenido de su demanda y de los fundamentos de derecho utilizados en la misma, por tal razón, solo puede ser declarada la inadmisiòn de la demanda por los supuestos contenidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si es contraria al Orden Publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y al respecto se observa:
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, y de los recaudos en que se fundamenta la acción, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente demanda versa sobre una orden de compra, el cual no son aquellos previstos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, no consta en auto, que se fundamente en una factura aceptada, letra de cambio, pagare, algún documento negociable, titulo valor, titulo de crédito. Es criterio de este Jurisdiscente, que la orden de compra no es un documento negociable, el cual fue consignado en copia simple, siendo imperativo por el Legislador Patrio, ser consignado en original conjunto con el escrito libelar, toda vez que la finalidad de que sean consignados los documentos en original, obedece a que son los que permite y pueden ofrecer certeza en cuanto a la existencia del hecho jurídico, la existencia de una negociación que exige una cantidad liquida y exigible. Por cuanto, en el procedimiento intimatorio, no se permite lo contemplado en el articulo 434 ejusdem, porque, por imperio de la ley exige la prueba y no el instrumento fundamental, ya que, el instrumento fundamental presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanza, y el instrumento probatorio, se debe de consignar en original y debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad. Por cuanto, el auto de admisión en el procedimiento intimatorio, es un decreto anticipado de ejecución voluntaria, a fin de que se proceda a cancelar la cantidad intimada, y el cumplimiento del procedimiento intimatorio.
Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 640 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la presente acción se deriva de una orden de compra, en el cual se copia simple, por cuanto no posee sello y firma en húmedo, razón por la cual este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, tal como lo ordena el Artículo 643 ejusdem, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, como en efecto lo hace, por lo anteriormente indicado por esta instancia, y así se declara.
IV
DECISIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por el Ciudadano CARLOS OROZCO STERLING, actuando en su Propio Nombre y en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL R.C.O. MAQUINARIAS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 29, tomo 14-A, en fecha 22 de Marzo de 2010, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29743048-2, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURELI VIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°73.202, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMILY 64.444 R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-313507890. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Accidental,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Yelitza María Hernández.
En esta misma fecha, siendo las Once y Un minuto de la mañana (11:01, A.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza María Hernández.
/Stefhany M.-
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