REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000063

Visto el escrito de fecha 07 y 31 de Julio del 2017, suscrita por la ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.489.487, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.039, apoderada de las ciudadana: ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO, ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.011.706, 3.672.689, 8.303.637, respectivamente, parte actora en el presente juicio, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demandada, sobre un inmueble objeto de la demanda.- Alega la apoderado judicial de la parte actora en el mencionado escrito lo siguiente en resumen lo siguientes en el escrito de fecha 07 de Julio del 2017:

(…) a los fines de RATIFICAR como en efecto lo hago, la solicitud de Decretar Medida Preventiva o Cautelar de las establecidas en el articulo 585 y siguientes del código de procedimientos y cualquier otra medida Pre- Cautelarías, que a bien tenga que tomar el Tribunal de la causa sobre el inmueble constituido por Un (01) apartamento que forma parte del Edificio Guaicaipuro, situado en la prolongación de la Avenida Bolívar, antes carretera blanca de la Urbanización Caribe, N° K-125, distinguido con el numero y letra 11-B, planta Décima Primera en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, (…) como se encuentra narrados los hechos que fundamenta la presente acción demanda de Tacha de documento publico (…) las diferencias notables en la firma realizada por la presunta otorgante (…) las huellas dactilares (…) no consta ni se demuestra forma de pago alguno, (…) Ciudadano juez, ante todo lo expuesto se puede verificar la presunción que existe grave te,or que la pretensión quede ilusoria, bien por la tardanza de la tramitación del juicio y/o bien por los hechos del demandado durante este el tiempo tendentes a burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, encontrándose en el presupuesto normativo cautelar periculum in mora, y en cuanto, al derecho que se reclama, referidos al fumus boni iuris (…)

En el escrito de fecha 31 de Julio del 2017 lo siguiente alega:

(…) a los fines de solicitar y ratificar se acuerde Decretar Medida Preventiva o Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 ambos del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento (…) la presente solicitud que acuerde una medida cautelar o preventiva sobre el inmueble descrito se fundamenta en la probabilidad y el peligro que la demandada realice o ejecute otro acto fraudulento, y que determine el despojo total del bien hereditario de mis mandantes, tal y como lo ha hecho valiéndose de acciones presumiblemente dolosas, mediante el cual obtuvo el documento de cesión de derechos de propiedad

De igual forma, de la revisión del contenido del escrito ut supra mediante la cual ratificando la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de la medida, al plantear su solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, y los consignados en autos no manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana: ALEIDA DEL CARMEN GOMEZ YAGUARACUTO, ALICIA DEL VALLE GOMEZ YAGUARACUTO, JOSE MACIAS GOMEZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.011.706, 3.672.689, 8.303.637, respectivamente, a través de su apoderada judicial ciudadana AMALIA J. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.489.487, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.039, en contra de la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.830.447. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 02 días del mes de agosto del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Provisorio,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza María Hernández


En esta misma fecha, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza María Hernández


/Stefhany M.-