REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 29 de Agosto de 2017
Años 207º y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
ASUNTO: BP02-O-2017-000051
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Accionante: Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Accionante: Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.958.
Parte Accionada: Ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presuntos Agraviantes.-
Apoderado Judicial de la Parte Accionado: Abogada en ejercicio FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461.
Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL
Motivo: Sentencia Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 Julio de 2017, se ha recibido escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por los Ciudadanos: AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, asistidos en este acto por el Abogado JOAQUIN INDRIAGO inscrito en el IPSA bajo el Nº 22958, contra los Ciudadanos: MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, constante de 08 folios útiles y 12 anexos (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L para un total de 120 folios).
En fecha 13 de Julio de 2017, se le dio entrada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, asistidos por el Abogado JOAQUIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22958, contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ.
En fecha 14 de julio de 2017 se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, domiciliados en el Conjunto Residencial Nelamar, Apartamento Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.958, en contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente domiciliados en el Conjunto Residencial Nelamar, Apartamento Nº A-21, Torre A, ubicado en la Planta Baja, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La parte presuntamente agraviada expone en su escrito libelar lo siguiente:
Ante usted acudimos muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente: En principio el Ciudadano Gaetano Basile, venezolano, mayor de edad, casado portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.502.500, celebró un Contrato de Opción de Compra- Venta con la Sociedad Mercantil, CONEDIL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 1.978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10, representada para este acto por el Ciudadano NICOLAS GARCÍA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.342.470, dicho Contrato de Opción Compra Venta fue otorgado en fecha 07 de Junio de 1.984, mediante documento privado sobre el apartamento distinguido con el Nº 04 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turístico El Morro de la Población de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
El precio de venta pactado en esa negociación fue por la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.109.000,00), y dicha suma de dinero como convinieron las partes el comprador la cancelaría de la siguiente manera: a) Una Inicial de Doscientos Setenta y Siete Mil veinte y cinco Bolívares (Bs. 277.025) que el comprador pagó fraccionada a la Sociedad Mercantil COBEDIL S.A. mediante varias cuotas establecidas al momento de Celebrarse el Contrato de Opción de Compra venta antes aludido; y b) El saldo estante es decir, la suma de Ochocientos Treinta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 831.750.00) que el optante se comprometido a cancelar al momento de protocolizarse el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna del Registro Correspondiente.
Anexamos copia fotostática de dicho Contrato marcado con la letra “A” y pedimos que se ordene agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
Posteriormente el Ciudadano GAETANO BASILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.502.500, le Sede a su hermano SALVADOR BASILE, quien es venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Nº V- 8.323.427, todos los derechos y acciones sobre dicho Contrato mediante participación que hizo a la Empresa CONEDIL S.A.
La Empresa CONEDIL S.A., en reconocimiento a cesión, acepta que SALVADOR BASILE nos traspase la opción de compra- venta, mediante la compra de la cesión, y a su vez reconoce en todo momento desde esa oportunidad nuestros derechos como Optantes, y con el consentimiento de CONEDIL S.A., entramos en posesión del inmueble antes descrito, viviendo allí de manera permanente desde el día nueve (9) de Diciembre de 1.991 hasta la fecha trece (13) de Enero de este año, fecha en la cual fue invadido por terceras, ajenas a la relación Contractual que aquí relatamos, y a quienes la Empresa CONEDIL S.A., les vendió en inmueble adquirido por nosotros, como más adelante demostraremos.
La aceptación de manera pública de la cesión del mencionado Contrato que nos hizo el Ciudadano Salvador Basile, se realizó por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.991 y quedó anotada bajo el Nº 09, Tomo 96 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria y de esa oportunidad somos los Optantes Compradores, otorgándosenos la condición de tenedores y poseedores legítimos del Apartamento B-4, de la Torre B del Conjunto Residencial Nelamar que se encuentra ubicado en el Complejo Turístico El Morro, de la población de Lecherías del Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui. Anexo Copia Certificada de dicho Contrato marcado con la letra “B”, y pedimos que se ordene agregar a los autos a los fines de que sufra sus efectos legales pertinentes.
Ciudadano Juez, la Empresa CONEDIL S.A., de manera pública y pacífica en fecha (23) de Junio del año 1.992 después de habernos reconocido de manera tácita como Optantes y poseedores del inmueble antes descrito y el cual es nuestro hogar permanente, firma con nosotros y otras personas que hasta ese momento éramos OPTANTES y poseedores de los inmuebles que habitamos cada uno de nosotros, un documento crucial, como lo es el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, el Cual quedó anotado bajo el Nº 72, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en vista de lo que no podía cumplir con sus obligaciones de pago con el Banco acreedor de la Hipoteca (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA) y que tenía suscrita sobre el inmueble donde construyo el Conjunto Residencial Nelamar, así como con los acreedores, y constituida también sobre otros inmuebles que eran o son propiedad de CONEDIL S.A., estableciéndose en dicho documento lo siguiente:
a) Que los Optantes, y entere ellos Los Optantes por sesión de Contrato como en ele caso de nosotros, trece (13) personas que firmamos la suscripción del acuerdo en el Ciudad de Puerto La Cruz y quince personas (15) en la Ciudad de Caracas, pagaremos y adquiriésemos por subrogación con el Banco Industrial de Venezuela (BIV) la deuda que la Empresa CONEDIL S.A., tenía suscrita mediante Hipoteca para garantizar los créditos que ésta había solicitado a esa Entidad Bancaria, en virtud de que no podía cancelar los mismos, y así evitar ser objeto de Ejecución de las Hipotecas sobre los inmuebles dados por CONEDIL S.A. en garantía.
b) Estos activos inmobiliarios, lo son las parcelas VM-5 y M3-B (y sobre este último inmueble es donde esta Construido el Conjunto Residencial NELEMAR) que posee en el Complejo Turístico El Morro;
c) Así como Ciudadano Juez, del texto de este documento se desprende que nosotros juntamente con los otros Optantes, nos subrogaríamos a pagar las deudas que CONEDIL S.A., tenía suscrita con otros acreedores, como lo fueron las Empresas CARONI ORIENTAL S.A., y ARCAPLAST C.A.;
d) En este acuerdo de pago mediante el cual LOS OPTANTES nos subrogaríamos en pagar las deudas con todos sus acreedores, la finalidad era solventar la iliquidez económica de CONEDIL S.A., porque esta no podía pagar y evitar así la ejecución por cobro compulsivo sobre sus activos y
e) En ese acuerdo establecimos todas las partes que una vez logrado el pago de las deudas de CONEDIL S.A., con sus acreedores, esta se comprometía a otorgarnos el respectivo documento de propiedad a cada uno de los Optantes, por cada uno de los apartamentos, que habíamos adquirido por la modalidad de Opción de Compra, y con la advertencia de que no pagaríamos otra suma de dinero adicional, ya que por esta vía queda cancelado el saldo adeudado. Desde el momento operó la compensación de deudas conforme a lo acordado ene dicho convenio, quedando comprometida CONEDIL S.A., a otorgarnos a LOS OPTANTES la propiedad de los apartamentos, mediante la suscripción del Contrato de Venta definitivo, por quedar cancelado el saldo adeudado.
Anexo marcado con la letra “C” el mencionado Contrato que fuere suscrito en fecha 23 de Junio de 1.992, y que fuere otorgado por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, el cual quedó anotado bajo el Nº 72, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas de fecha veintiséis (26) de Junio de 1.992, ya que un grupo de los OPTÁNTES suscribimos dicho acuerdo en la Ciudad de Puerto La Cruz y otros en la Ciudad de Caracas.
Una vez celebrado el Contrato anterior, y dado lo difícil que fue llegar a acuerdos por ser muchas las partes las partes involucradas en el año 1.992, es cuando por fin el veinte (20) de mayo de dos mil novecientos noventa y cinco (20-05-1995). Los Optantes pagamos la deuda de CONEDIL S.A. con el Banco Industrial de Venezuela que alcanzó para esa fecha a la Cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) salvando de una catástrofe o debacle económica a la empresa CONEDIL S.A., porque no podía pagar, así se lo hizo saber su presidente para aquel entonces Ciudadano NICOLÁS GARCÍA AGÜERO, y con LOS OPTANTES, nos salvamos de perder nuestras propiedades, porque a esa debacle nos arrastraba porque esa debacle nos arrastraba conjuntame3nte con CONEDIL S.A.,y para nosotros nuestro único patrimonio.
El perfeccionamiento de la Obligación adquirida por todos LOS OPTANTES con la Empresa CONEDIL S.A. se celebra el 20 de Noviembre de 1.995, mediante dos (02) documentos que describo a continuación:
A) Por Documento que fuere autenticado en la Notaría Interna Grupo Financiero Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., por ante la Oficina de Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos noventa y Cinco, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo II de los Libros respectivos, y posteriormente Registrada dicha negociación por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha nueve (9) de Agosto de 2.001, y quedó registrado bajo el Nº 36, Folio 87 al 296, del Protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer trimestre del mencionado año, de ese Documento se evidencia que los Optantes, cancelamos la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), pagando un monto superior a la deuda originaria, y que en el caso de mis representados, montaba a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.831.750,00).
La finalidad del Contrato de Sesión de la Hipoteca consistía en una vez liberada la Hipoteca que CONEDIL S.A., tenía contraída con el Banco Industrial de Venezuela, ésta quedaba extinguida por compensación de deudas, y, a partir de ese momento quedó comprometida CONEDIL S.A., a otorgarnos el correspondiente documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Ubicado en el Complejo Turístico El Morro, de la Población de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según lo habíamos pactado en fecha 23 de de Junio de 1.992, como lo habíamos acordado en documento anexo marcado con la letra “C” .
Traspaso de propiedad que hasta la presente fecha la Empresa CONEDIL S.A., siempre se ha negado a realizar, a pesar de las luchas titánicas y esfuerzos costosísimos que hemos realizado para tales fines, lo que nos convierte en personas Defraudadas y Estafadas por CONEDIL S.A., y al contrario lo ha vendido a otras personas obteniendo así un provecho injusto e ilegal, ya que éste inmueble nos pertenecía a nosotros conforme lo habíamos pactado.
Anexo dicho documento en copia simple, marcado con la letra “E” y pido que se ordene agregara los autos a los fines que se surta sus efectos legales pertinentes.
Es de hacer notar que con este documento se canceló la deuda Hipotecaría sobre la parcela de terreno en donde está construido el Conjunto Residencial Nelamar.
B) Según podrá observarse, en este otro documento, que también fue suscrito en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), y quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo II de la Oficina de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela y Posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz (hoy Primera) en fecha 21 de Noviembre de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 209, de los Libros de Autenticaciones, nosotros conjuntamente con otros Optantes, celebramos un acuerdo en el cual cancelamos en nombre de CONEDIL S.A., dos (2) rubros, los cuales determinamos a continuación:1) El Pagaré suscrito por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.700. 000,00) que estaba garantizado una Hipoteca sobre la parcela de terreno denominada VM-5 del Complejo Turístico El Morro, propiedad de CONEDIL S.A.; y, 2) las Obligaciones adquiridas con la Empresa ARCAPLAST C.A., y CARONI ORIENTAL C.A., que adquiriese el DEUDOR CEDIDO, debidamente aceptadas por el CEDENTE. Anexo copia de ese documento marcado con la letra “E”, y pido que se ordene agregar a los autos a los fines surta sus efectos legales pertinentes.
Aquí queda demostrado con este último documento con los otros OPTANTES, honramos los compromisos adquiridos fecha 23 y 26 de junio de 1.992, y pagamos la deuda que les pudiese corresponder, y otras obligaciones que tenia la empresa CONEDIL S.A., con el Banco, así como para otros acreedores sobre el inmueble donde está construido el Conjunto Residencial NELAMAR y un tercer inmueble que no es del interés de sus representados, todo con la finalidad de que no fuere ejecutado CONEDIL S.A., por Acreedores y que estas actuaciones pudieren perjudicar a dicha empresa y a nosotros LOS OPTANTES, dado el estado de liquidez económica que presentaba dicha Constructora CONEDIL S.A., y porque así lo habíamos convenido.
CONEDIL S.A., para que como requisito sine-quanon, pagásemos otras deudas que no nos correspondían a la parcela M3-B ni al Conjunto Residencial Nelamar, y por el estado de necesidad en el cual nos encontrábamos, vista de que debíamos protegerla integridad del inmueble que habíamos comprado, nos obligamos previo consentimiento conjuntamente con los OTROS OPTANTES, a cancelar esta terceras deudas. Solo con la finalidad de que ONEDIL S.A., nos recordare el documento traslativo de la propiedad de nuestro inmueble, hecho que nunca realizó.
Ciudadano Juez, a pesar de haber recurrido a instancias, interponer demandas y recursos de toda índole, jamás la empresa CONEDIL S.A., ha realizado un gesto para cumplir lo pactado y otorgarnos el documento de propiedad sobre el inmueble antes descrito, y al contrario nos ha mantenido por más de veinticinco (25) años, en una lucha tras otra para poder obtener nuestro derecho, como lo es el derecho de propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº 04 del Edificio B, Ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Ubicado en el Complejo Turístico el Morro de la Población de Lechería, Municipio Licencia Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que hoy día ha sido vendido a terceras personas, a pesar de estar en un litigio pendiente, es decir, ser un bien en litigio, y en posesión de nosotros hasta la fecha trece (13) de Enero de este año, oportunidad en la cual fuimos perturbados en nuestro derecho de posesión pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueños que hemos gozado desde el año1991.
Dado lo grave de esta situación uno de nosotros FREDDY FRONTADO decide en nombre propio y en representación de nuestra comunidad conyugal denunciar el Delito de Estafa Inmobiliaria por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda en fecha 23 de Agosto del año 2.016, alegando las razones antes expuestas, y para mayor ilustración de este Despacho anexo copia simple de esa denuncia marcada con la letra “F”, la cual pido que se ordene agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
Ciudadano Juez, citada, la Empresa CONEDIL S.A., para ante del Ministerio de Hábitat y Vivienda en fecha de 28 de Octubre del año 2.016, asistió al acto conciliatorio al cual ninguna de las partes pudimos llegar a un arreglo, y la empresa vendedora (CONEDIL S.A.) insistía en que ellos son los únicos propietarios del inmueble y se negaron rotundamente a reconocernos la propiedad, y hasta el pago que realizamos por ante el Banco Industrial de Venezuela, previo acuerdo con CONEDIL S.A., tildándonos en el acto de que habilitamos el inmueble en calidad de Invasores desde el año 1.991, y posteriormente en escrito de descargo a nuestras pretensiones para que nos otorgue la propiedad de nuestro inmueble, nos vuelve a tildar de Invasores desde el año 1.991, negándose nuevamente a otorgaros la propiedad del inmueble que cancelamos en su totalidad desde el año 1.995.
Con ese desconocimiento a sus obligaciones y tildarnos de Invasores desde el año 1.991, la empresa CONEDIL S.A., reconoce de manera tácita que somos poseedores del apartamento Invadido, por lo que mal pudo haber vendido dicho inmueble.
Anexamos copia del acto conciliatorio y del escrito contradictorio marcado con las letras “H” y “E” respectivamente y solicitamos se ordene agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
Como bien podrá observar Ciudadano Juez, en dichos escritos la empresa CONEDIL S.A., nos reconoce como poseedores del apartamento objeto de este recurso desde el año 1.991.
Además Ciudadano Juez, existe un juicio en proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
A pesar de estar en litigio este inmueble por demanda que intentare en nuestro nombre una apoderado que no viene al caso nombrar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con el recurso de apelación pendiente con las siglas BP02-V-2008-002339 es decir, ser el bien inmueble un objeto en un litigio, la empresa CONEDIL S.A., a sabiendas de que la venta de bienes en litigio según se establece en el Articulo 463 del Código Penal, como el delito de estafa contemplado en el Articulo 462 ejusdem, vende el inmueble en fecha trece (13) de Enero de este año a terceras personas quienes invaden el inmueble del cual somos poseedores y hemos pagado por obtener su propiedad.
Anexamos copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado y copia certificada del escrito a donde la apoderado de la empresa CONEDIL S.A., solicita la notificación de la contraparte para la prosecución del juicio, el cual nunca a entrado en la etapa de ejecución de la empresa, ya que no está definitivamente firme y ejecutoriada, marcadas con las letras “J” y “K”, y pedimos que se ordene agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
Es de observas Ciudadano Juez, que la misma apoderado de la empresa CONEDIL S.A., solicita la notificación de nosotros para continuar el proceso de un bien en litigio y también contesta la denuncia por Fraude Inmobiliario ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, contesta el escrito la denuncia y posteriormente visa el documento de la venta de un bien en litigio.
Al encontrarnos de viaje de placer en la Cuidad de Guayaquil en el Ecuador, a donde fuimos invitados a casa de nuestra hija menor que vive y trabaja allá, se enteraron de ello cuando nuestro apoderado consignó el poder por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, que le otorgamos desde el Ecuador, por lo que se dieron cuenta de que estábamos de viaje y el inmueble estaba al cuido de nuestra sobrina la Abogado ALBARTINA ROJAS GRAFFE, presumimos que cazaron la oportunidad en que ella en el mes de enero en sus primeros días de este mismo año fue a visitar a sus padres a Ciudad Bolívar, y realizaron la venta del inmueble, para posteriormente invadirlo apoyando a los compradores en todo momento, como nos lo manifestó nuestra sobrina.
Anexamos marcados con la letra “L” el documento de compra-venta que realizare la empresa CONEDIL S.A., a favor de los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.064.462 y V-15.874.368 respectivamente el cual les fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha trece (13) de Enero del presente año, y el cual quedo inscrito bajo el N° 2017.10, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo en N° 250.2.17.2.6197, Ciudadanos estos que acudieron a nuestro hogar a destruir la puerta del acceso al inmueble, a instalar una reja y una vez dentro del mismo procedieron a Hurtar todas nuestras pertenencias personales, cometiendo un Desalojo Arbitrario en nuestra contra violentándonos la posesión del inmueble del cual habitamos desde hace más de Veinticinco (25) años de manera pacífica, publica e ininterrumpida, y con ánimo de dueños.
-II-
SUSTENTACION JURIDICA DE NUESTRO DERECHO DE POSESION
Ciudadano Juez, en vista de tales hechos nuestra sobrina ALBERTINA ROJAS GRAFFE, que se encontraba al cuidado del inmueble, nos informó que acudió en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año a formular la denuncia del delito de invasión de inmueble previsto y sancionado en el Articulo 472-A del Código Penal, mediante el cual se nos perturbo al despejarnos de manera violenta de nuestro hogar y residencia, hurtándonos todos nuestros bienes muebles, ropas, enseres, joyas, dinero, enseres del hogar, obras de arte, etc, dejándonos en la calle y sin hogar como nos encontramos actualmente, anexamos la copia de la denuncia recibida por el Despacho del Ministerio Publico, y la cual cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico bajo el N° MP-39768-17 marcada con la letra “L” la cual pedimos se ordene agregar a los autos.
Igualmente Ciudadano Juez, anexamos el presente escrito marcado con la letra “M”, escrito ratificatorio de la denuncia que interpusiere nuestra sobrina ALBERTINA ROJAS GRAFFE, mediante el cual exponemos al mencionado Despacho que fuimos objeto de un Desalojo arbitrario, que hemos sido perturbados en el derecho de posesión del inmueble que habitamos desde hace más de veinticinco (25) años, y el cual hasta la fecha trece (13) de Enero del presente año ha sido nuestra residencia y hogar permanente.
Ciudadano Juez, a nosotros nos asiste la dualidad de ejercer nuestro derecho como legítimos adquirientes del apartamento en cuestión, y el derecho de posesión contemplado en el artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano que establecen:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
III
DESALOJO ARBITRARIO
Siempre han sido penados y sancionados los Desalojos Arbitrarios en Venezuela con el ejercicio de las acciones pertinentes al caso y hoy especialmente para proceder a desalojar a alguien de un inmueble que en su vivienda, su hogar, si considera que tiene mejor derecho que el detentador del inmueble debe primero acudir a la vía Administrativa, ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, una vez agotada esta vía proceder al Desalojo por la vía Judicial, con la finalidad de evitar desalojos arbitrarios que contienen a la persona o personas que actúan en esta forma reos de delito de Invasión, Destrucción a la Propiedad Privada, Hurto, violación de domicilio y hacerse justicia por sus propias manos, además de los daños y perjuicios morales y materiales, lucro cesante y Daño Emergente que deben reparar a las personas lesionadas en su derecho de Posesión.
Solicitamos Ciudadano Juez, que conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en sus Artículos 1 que rezan:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales correspondientes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por esas razones legales Ciudadano Juez le solicitamos respetuosamente, se restablezca la situación jurídica infringida y nos ponga en posesión del apartamento distinguido con el N° B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turístico el Morro de la población de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
-IV-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas Ciudadano Juez, interponemos formal querella de Amparo sobre nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentamos nuestra acción amparados en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que lo figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá autoridad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asusto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
EL ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”
En concordancia con el artículo 47 de la Constitución Nacional que reza:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicte los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán serse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hallan de practicarlas.
Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 y 47 de nuestra Constitución Nacional, por haberse violado el derecho a vivir en nuestro hogar y se nos ha perturbado el derecho de la posesión de inmuebles previsto en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA FERNANDO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ, Venezolanos mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V-16064462 y V-15874368, de este domicilio y solicitamos que sus situaciones se realicen en el apartamento A-21 de la Torre A del Conjunto Residencial Nelamar, ubicado en el Complejo Turístico el Morro de la población de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya que ellos son vecinos, amigos de nuestros hijos y desde siempre han conocido la situación de disputa legal de muchos inmuebles allí.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como nuestro domicilio la sede del Tribunal, ya que nunca sabemos a ciencia cierta donde estaremos, pernoctando, ya que vivimos de la clemencia de nuestros amigos y familiares que nos alojan ocasionalmente en sus hogares.
Solicitamos en estas vías de Hecho que nos han perturbado en la posesión pacífica de nuestro apartamento nuestro hogar, cesen con la finalidad de volvamos a tener un techo a donde vivir, por el cual trabajamos dignamente todas nuestras vidas, y que nos a sido perturbado de una manera insana, violentándose, el estado de derecho que nos asiste y se nos restituya en la posesión de nuestro inmueble por esta Acción de Amparo que ejercemos.
Por las razones antes expresadas Ciudadano Juez, le solicitamos muy respetuosamente se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se nos devuelva la posesión de nuestro hogar que lo conforma el apartamento distinguido con el N° B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar ubicado en el Complejo Turístico el Morro de la población de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cual fuimos despojados de una manera vil e arbitraria, siendo objeto de objeto de vil atropello a nuestra vida e integridad, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Amparo y Garantía Constitucional, se nos restituye a nuestro derecho de posesión vulnerado con esta actitud de despojo arbitrario que sufrimos a la mayor brevedad posible y si nos ponga en posesión de nuestro Hogar.
Juramos la urgencia del caso Ciudadano Juez, no tenemos más bienes ni fortuna, solamente nuestro Hogar y nuestras pertenencias que nos fueron arrebatados por los Ciudadanos MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULICES RODRÍGUEZ, quienes nos han dejado prácticamente en la indigencia.
Es justicia que esperamos recibir en la Ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación.
Tal como se indico anteriormente, en fecha 14 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente Solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.958, en contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente
En fecha 17 de Julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno la restitución de la situación jurídica infringida de los presuntos Agraviados AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, a fin de restituir el goce y disfrute del inmueble objeto de la presente solicitud de Amparo.
En fecha 17 de Julio de 2017, se libro despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Julio de 2017, se libro Oficio Nº 0790-0410, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Julio de 2017, se libro boleta de Notificación al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificándole de la presente demanda de Amparo Constitucional.
En fecha 17 de Julio de 2017, se libro boleta de Notificación al Ciudadano ULISES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.874.368
En fecha 17 de Julio de 2017, se libro boleta de Notificación a la Ciudadana FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.064.462.
En fecha 11 de agosto de 2017, Se libro boleta de Notificación a la Ciudadana FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.064.462.
En fecha 11 de Agosto de 2017, se ha recibido diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL INTRIAGO inscrito en el IPSA bajo el Nº 22958, actuando en su carácter de Apoderado de los Ciudadanos: FREDDY FRONTADO Y AMARILIS GRAFE, mediante la cual consigna 02 (dos) juegos de copias simples del libelo de la demanda y su auto de Admisión a los fines legales, constante de 01 folio útil y 02 anexos.
En fecha 14 de Agosto de 2017, se ha recibido diligencia suscrita por el Ciudadano FREDDY FRONTADO Y AMARELIS GRAFE, asistidos por el Abogado RAFAEL INDRIAGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.958, mediante la cual ratifican las diligencias suscritas en fecha 11 de agosto de 2017, previa certificación ante secretaria, constante de 01 folio útil y 01 anexo.
En horas del día de hoy, quince (15) de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este Tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la Ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 16 de Agosto de 2017, se ha recibido escrito suscrito por la Ciudadana MARIA FERNANDA NAVARRO E ULISES RODRIGUEZ asistidos por la Abogada FLORENTINA SEPULVEDA inscrita bajo el IPSA ó mediante la cual se dan por notificados y solicitan fijación de la Audiencia Oral y Pública previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, constante de 01 folio útil.
En fecha 08 de 2017, se certificaron dos juegos de copias a los fines de Notificar a la parte demandada en el juicio contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, en contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 16 de Agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo las diez de la mañana del día Miércoles, 23 de agosto del 2.017, a fin de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.
En fecha 18 de Agosto de 2017, se ha recibido escrito de informes suscrito por la Ciudadana MARIA FERNANDA NAVARRO e ULISES RODRIGUEZ asistidos por la Abogada FLORENTINA SEPULVEDA inscrita bajo el IPSA Nº 31.461, constante de 06 folios útiles y 08 anexos, en el cual manifestó lo siguiente:
Que los supuestos agraviados manifiestan en su escrito de amparo una serie de hechos que nada tienen que ver con su derecho de propiedad. Que la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., suscribió un contrato privado de opción a compra en fecha 29 de junio de 1984 con el ciudadano Gaetano Basile, pero sin embargo no consta en autos que la mencionada sociedad autorizara y mucho menos firmara una cesión con el ciudadano Salvador Basile y menos aún con los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, tal como lo quieren hacer creer al Tribunal consignando documento, que impugnan y rechazan y desconocen, pues si la cesión de Gaetano Basile a su hermano Salvador Basile existiese la habrían consignado, existiendo un error legal en las supuestas cesiones que hace Gaetano Basile a su hermano Salvador Basile y este último a los presuntos agraviados, pues quien aparece firmando la supuesta cesión que le hacen a ellos es el ciudadano Salvador Basile quien no tiene ningún derecho sobre el inmueble. Que pretenden hacer valer un contrato de fecha 09 de diciembre de 1991 el cual fue desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, por cuanto el mismo fue suscrito por una persona distinta al titular de los derechos y obligaciones adquiridos en el compromiso de venta.
Que esto queda demostrado cuando los ciudadanos GAETANO BASILE, FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ y AMARILIS GRAFE DE FRONTADO, interponen una demanda de cumplimiento de contrato (BP02-V-2008-002561) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que la sociedad mercantil CONEDIL, S.A. les otorgara el documento definitivo de compra sobre el Apartamento B-4 de Residencias Nelamar, declarándose deudores del precio que dicen haber pactado y el cual hasta la fecha nunca han pagado. Que después que en dicha demanda se dictó sentencia definitiva Sin Lugar en fecha 30 de septiembre de 2015, en vez de ejercer el recurso legal correspondiente, intentan una acción de amparo, habiéndose admitido la misma sin haberse agotado los medios judiciales ordinarios. Que al no ostentar los querellantes la cualidad que se atribuyen, crean mágicamente la condición de acreedores con la demanda que interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 16.924, siendo la causa perimida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que posteriormente es que demandan la Quiebra de CONEDIL, S.A., en base a una supuesta acreencia que se desprende, a su decir, de los documentos de opción a compra venta suscritos con CONEDIL, cuando lo cierto es que son deudores de plazo vencido por no haber cumplido con la opción pagando el precio en su oportunidad, por lo que es evidente la conspiración fraguada por los abogados y sus representados contra la constructora de Residencias Nelamar, con el fin de afectarla patrimonial y moralmente con la compra de las obligaciones que tenía con el banco, por las siguientes razones: 1) Según Sentencia Penal, son optantes que perdieron su oportunidad para materializar la compra del apartamento objeto del contrato de opción a compra; 2) Compraron obligaciones de Conedil con el Banco Industrial de Venezuela, que ellos mismos en la demanda catalogaron como Fraudulentas; obligación que para el momento de su adquisición se encontraba extinguida; 3) El precio de la cesión es por un monto mayor a lo pagado por los cesionarios; 4) Se ceden derechos a espalda del Juez de la quiebra, de la Junta de Acreedores y del Sindico de la Quiebra. Que es importante señalar que el BIV y los Cesionarios estaban plenamente conscientes de lo irregular de sus actos. Que la maquinación era para lograr la APROPIACION INDEBIDA DEL INMUEBLE. La Cesión se hizo dentro del período de cesación de los pagos. Que la cesión de la hipoteca no surte efectos legales por cuanto n o fue debidamente registrada, sino hasta el 09 de agosto de 2001, es decir, 12 años después de extinguida por expiración del término a que se limitó (10 años). Que la opción de compra sobre un apartamento no constituye un crédito mercantil o civil, sino un derecho a adquirir en un tiempo determinado un inmueble pagando el precio acordado en el contrato. Que los supuestos agraviados NUNCa han tenido ni tienen ninguna relación contractual ni comercial con la empresa constructora, quien siempre ha sido la legítima propietaria del inmueble, con lo que se prueba que los presuntos agraviados ni ninguno de los demandantes de la ficticia quiebra, hoy REVOCADA, no pueden ni tienen ningún derecho sobre el apartamento cuya restitución inmediata solicitan a través de esta Acción de Amparo Constitucional, donde denuncian el desalojo arbitrario e invasión de un inmueble que abandonaron desde el mes de junio de 2016, ya que nunca fueron ni serán optantes del mismo. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, llaman a CONEDIL, S.A., representada por su Vicepresidente NELSON GARCIA BLUM, para que comparezca ante este Juzgado en nombre de su representada para que intervenga y alegue lo conducente a la legitimidad de la propiedad del, inmueble, ya que los supuestos agraviantes son compradores de buena fe. Solicitaron se declare inadmisible la acción de amparo, con lugar el pedimento de falta de cualidad para sostener la acción de amparo de los querellantes, la revocatoria de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2017 y se sirva ordenar la restitución inmediata del inmueble de su propiedad y como consecuencia sin lugar la acción de amparo.
Mediante escrito de fecha 23 de Agosto de 2017 la abogada FLORENTINA SEPULVEDA inscrita bajo el IPSA Nº 31.461, introdujo Escrito de TERCERIÁ COADYUVANTE O ADHESIVA, en el cual manifestó:
Ante usted con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer:
Cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, acción de Amparo Constitucional Incoada por los Ciudadanos FREDDY DE JESÚS FRONTADO ORTIZ, y AMARILIS GRAFE DE FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.423.490 y V- 4.089.488, respectivamente contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA NAVARRO C. y ULICES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16-.064.464 Y V- 15.874.368, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui por cuanto en fecha 08 de agosto del presente año del fue practicada medida de restitución de la SUPUESTA situación jurídica sobre un inmueble identificado con la letra y número B-4, Edificio B, Residencias Nelamar, ubicado en la Calle M3 Con la Avenida Octavio Camejo de la Ciudad de Lechería, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Nº Catastral 03-21-01-UR-10-06-02-01-02-01-02-16, destinado a vivienda principal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del referido conjunto como la parcela de terreno sobre la cual se haya constituido, se encuentran suficientemente especificados en el Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Marzo de 1994, quedando registrado bajo el Nº 32, folios 102 al 123; Protocolo Primero, Tomo 18 , primer Trimestre de 199, los cuales se dan aquí por enteramente reproducidos; me dirijo a Usted, a fin de demandar la Tercería, como en efecto lo hago ene nombre de mi representada, por , medio del presente Libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el Artículo 370, original 3 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la presente demanda por Tercería en los siguientes en los siguientes instrumentos: 1) documento de contra venta, que anexan marcado “C” a sus escrito Informes, los presuntos agraviantes donde se evidencia el traspaso de propiedad que les hizo mi representada que les hizo mi representada, única y propietaria del inmueble objeto de esta Acción de Amparo, a los Ciudadanos MARIA FERNANDA NAVARRO C. y ULICES RODRÍGUEZ donde consta que ellos son legítimos, legales y verdaderos y únicos propietarios del inmueble arriba mencionado, el cual objeto de la írrita, ilegal y nula medida de restitución de la respuesta situación jurídica infringida, por haberlo adquirido según consta de Documento de Propiedad cuyo original se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, bajo el Nº 2017,10, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.217.2.6197, correspondiente al Libro de fólio real del año 2017, y el cual oponemos en sus contenido y firma a la parte presunta agraviada; solicito, nombre de mi representa que se le de todo el valor probatorio que se desprende del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Documento, que anexan marcado “D” a su escrito de Informes, del Registro de Vivienda Principal, cuyo original se encuentra escrito ante el SENIAT con el Nº 202070700-70-17-00522721 de fecha 25 de enero de 2017, al cual solicito, en nombre de mi representada, que se le de todo el valor probatorio que se desprende del mismo de conformidad con el artículo 25 de enero de 2017, al cual solicito, en nombre de mi representada, que se le de todo el valor probatorio que se desprende del mismo de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
TITTULO PRIMERO
PREAMBULO NECESARIO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERA PARTES
DE LA ADQUISICIÓN DE LA PARCELA Y CONSTRUCCIÓN DE LA HIPOTECA
La Sociedad Mercantil CONEDIL, S.A., adquirió un lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, folios 84 al 89, Protocolo Primer, Tomo 5, primer trimestre del año 1979, cuyo original se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de este Estado y el cual oponemos en su contenido y la firma a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en dicho documento se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela hasta por la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.193.932, 80) hoy Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.193,93). Entre las condiciones de vigencia de la mencionada hipoteca se encontraba el plazo de pago concedido, el cual quedó establecido en diez (10) años, tal como consta en el texto del mencionado documento de constitución de hipoteca.
Posteriormente, el 30 de Septiembre de 1982, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui baja el N° 5, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1982, cuyo original se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria, de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de este estado y el cual oponemos en su contenido y firma a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se amplió la hipoteca en Doce Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 12.168.469,30) hoy Doce Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 12.168,46); quedando en consecuencia la hipoteca convencional de primer grado constituida hasta pro al cantidad de Trece Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.362.401,oo) hoy Trece Mil Trecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 13.362,40). Manteniéndose las mismas condiciones estipuladas en el documento de constitución de hipoteca de 1.979, es decir, el plazo de pago concedido en diez (10) años.
SEGUNDA PARTE
DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO
CONEDIL, S.A., construyo “Residencias Nelamar”, obtuvo el Certificado de Habitabilidad, paso final para proceder a la protocolización del Documento de Condominio donde se estableció el precio que le correspondería pagar a cada optante, lo cual fue debidamente especificado en la Planilla “A” que forma parte integrante del mismo; este documento fue debidamente aprobado y autorizado por el Banco Industrial de Venezuela, en su condición de acreedor hipotecario; su Original Reposa en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 30 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 32, Folios 102 al 123, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, 1er. Trimestre de 1.994, el cual oponemos en su contenido y firma a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la dicha Planilla “A”, se evidencia claramente que el apartamento B-4, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, tenía un saldo deudor para el 30 de marzo de 1994 de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.576.525,oo). Este precio lo ha debido pagar oportunamente originario y no fue así, lo que conocen parcialmente en el escrito de la acción interpuesta, cuando dicen que falta por pagar una diferencia de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVAR (Bs. 831.750,oo), lo que no es cierto, sino la cantidad expresada con anterioridad según el Documento de Condominio; pero además, después de VEINTIDOS (22) años del Documento de Condominio y TREINTA Y TRES (33) años de la firma del Contrato de Opción de Compra Originaria, es que se acciona para hacer valer unos derechos ya extinguidos, los cuales y en el caso que fuera cierto lo que niego rotundamente en nombre de mi representada, que el precio es el que se afirma en el escrito y que falta la cantidad que de igual manera se refiere, nos encontramos que de acuerdo a la Cláusula Quinta del contrato de concordancia con el Numeral 2.6 del Documento de Condominio, su inercia constituye un desistimiento tácito del contrato al no cumplir con los pagos en las condiciones y modalidad establecida, ni haber ratificado su condición de comprador dentro de los Quince (15) días de haber sido convocado por la prensa, tal y como se prevee en el Documento de Condominio convocatoria que fue publicada en el Diario El Universal, de fecha 01 de Julio de 1994; igual mente mi representada público en varias oportunidades avisos en la prensa a los fines de llamar a los optantes que se adhirieron a la propuesta establecida entre el Banco Industrial de Venezuela y mi representada; razón por el cual el contrato de sesión de opción de compra que oponen se encuentra resuelto y sin ningún valor jurídico, quedando las sumas como justa indemnización tal y como fue convenido en el contrato de opción a contra. Y así solicito sea declarada
TERCERA PARTE
DE LA OPCION DE COMPRA ORIGINARIA
CONEDIL, S.A., suscribió un contrato privado de opción a compra, el 29 de Junio de 1984 con el Ciudadano Gaetano Basile, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.323.427 y menos aún, con los Ciudadanos Freddy de Jesús Frontado Ortiz y Amarilis Grafe de Frontado, plenamente identificados en auto, tal y como quieren hacerle creer a este Juzgado, mintiendo descaradamente e involucrando a una tercera persona; mienten flagrantemente al decir que mi representada autorizo una sesión, supuestamente de Gaetano Basile a su hermano Salvador Basile, sesión que dicen existe, lo cual es falso de toda falsedad, pues si existiera la hubieran consignado a los autos, PERO NO PODRIAN subsanar el GRAVE E INSUBSANABLE ERROR LEGAL que existe en la sesión que le hace el Ciudadano Salvador Basile a los denunciantes, pues aparece firmando una tercera persona que no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de este amparo y NO quien realmente tenia suscrito el contrato de opción con mi representada, es decir, Gaetano Basile; dicha sesión fue consignada por los presuntos agraviados marcada “B” la cual desconozco e impugno por no haber sido emanada de mi representada; todo lo anterior demuestra fehacientemente que los solicitantes de autos están incursos en una simulación de hecho punible al pretender hacer valer un contrato que fue valorado en el transcurso de un procedimiento de quiebra, declarado sin lugar y luego desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, quien desecha el contrato de sesión de fecha 09 de Diciembre del año 1991, por cuanto el mismo fue suscrito por una persona distinta al titular de los derechos y obligaciones adquiridos en el compromiso de compra originario, sentencia ésta de fecha 30 de Septiembre de 2015 que corre a los autos en los folios 95 y 106 y fuera consignada junto con el escrito libelar.
Mi representada NUNCA les hizo la entrega del inmueble a los presuntos agraviados del autos, y mucho menos la tradición legal del mismo, pues éstos NUNCA firmaron ningún contrato de opción con mi representada. Tampoco ha aceptado NUNCA de manera pública ni privada la supuesta sesión del mencionado contrato de fecha 09 de Diciembre de 1991, y mucho menos los ha ratificado ni tenido NUNCA como poseedores legítimos del apartamento B-4 de Residencias Nelama, al contrario siempre los ha catalogado de ocupantes ilegales e ilegítimos, pues nunca han tenido legitimidad para ocupar dicho inmueble.
Además de lo anteriormente estipulado, mi representada, siempre ha sido garante de las disposiciones contenidas en los contratos de opción de compra primigenios, en tal sentido la Cláusula Séptima del primigenio contrato privado de opción de compra suscrito por mi representada con el Ciudadano Gaetano Basile, estable taxativamente la prohibición expresa de ceder o traspasar de forma alguna el contrato expresando además que el incumplimiento de esta cláusula daría derecho a que mi representada considerara rescindido el mismo de pleno derecho; tal y como lo sentenció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2015; contrato de sesión de opción de compra que no es oponible a mi representada por no emanar de ella, además de que nunca lo convalido ni acepto de ninguna forma a manera.
De tal manera, que pretende la parte actora hacer valer un documento emanado de un tercero que no es parte en la primigenia negociación, a través del supuesto reconocimiento de mi representada, pretendiendo de esta manera confundir a la administración de justicia, para así hacer valer sus malsanos propósitos.
CUARTA PARTE
DE LAS DEMANDAS, DENUNCIAS Y ACCIONES INTENTADAS CONTRA
CONEDIL. S.A.
Es imprescindible para esta representación hacerle las siguientes observaciones a éste digno Juzgado; pues nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional que intentan los presuntos agraviados en fecha 10/07/2017 de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de que todas las demandas, denuncias y acciones y solicitudes administrativas incoadas contra CONEDIL, S.A., fueran declaradas sin lugar, perimidas, inadmisibles o desistidas, tal y como se demuestra a continuación:
1. Partición de Comunidad: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 993.428 del 14 de diciembre de 1993, fue declarada Perecida en fecha 16/12/2008 por la Sala de Casación Civil, Expediente 2003-1279.
2. Quiebra: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BH04-M-I995-000001 del 27 de mayo de 1995: declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito), en sentencia de fecha 19 de junio de 2001 (Expediente 8733-98), la cual está definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
3. Demanda Penal: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente N° 10.389, declara TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL por no revestir carácter punible los hechos, en sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, la cual está definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
4. Recurso de Apelación: Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 6.587, sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente N° 10.389, decisión contra el cual no se ejerció el recurso de Casación, quedando definitivamente firme y por lo tanto con carácter de Cosa Juzgada Material
5. Amparo Constitucional: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito), Expediente BC01-O-1998-000015, de fecha 19 de noviembre de 1998; por sentencia de fecha 29 de julio de 2008 declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual está definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
6. Recurso de Casación, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2001-000872, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2001; por sentencia de fecha 26 de julio de 2007 declara: SIN LUGAR el Recurso de Casación, la cual corre inserta a los autos de este expediente, la cual está definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
7. Revisión Constitucional: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0103 de fecha 25 de enero de 2008, recibió solicitud de revisión de la sentencia N° 581 dictada el 26 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los solicitantes, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual condenó a la parte demandante en costas, en el procedimiento de declaración de quiebra incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo declarado el mismo INADMISIBLE en fecha
8. de mayo de 2008, la cual esta definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
9. Amparo Constitucional: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2001-1692, del 27 de julio de 2001. lo declara INADMISIBLE en fecha 12 de septiembre de 2002.
10. Revisión Constitucional: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 08-1182 de fecha 18 de septiembre de 2008, recibió solicitud de revisión de sentencia N°581 dictada el 26 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los solicitantes, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de declaración de quiebra incoado contra la sociedad mercantil CONEDIL, C.A.; siendo declarado INADMISIBLE en fecha 12 de mayo de 2009.
11. Cumplimiento de Contrato: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente BP02-V-2008-002561, acumulado al expediente BP02-V-2008-002339, admitido en fecha 18 de noviembre de 2008 declaro SIN LUGAR en fecha 30 de septiembre de 2015. la cual corre inserta a los autos de este expediente.
12. Ejecución de Hipoteca: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente BP02-V-2009-000994, de fecha 20 de abril de 2009, éste Juzgado declina su competencia por cuantía al hoy Juez del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial en fecha 27 de Julio de 2009; expediente C-1456-2011, dándole entrada y curso legal correspondiente el 20 de diciembre de 2011, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2014 la parte actora, entre ellos los hoy solicitantes de autos, "declaran expresamente que la demanda de Ejecución de Hipoteca se encuentra prescrita y es nula de nulidad absoluta por haberse adquirido en el transcurso de un procedimiento de Quiebra, interpuesto por nosotros en contra de la mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, desisten expresamente de la acción v del procedimiento de conformidad con ¡o establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil"; desistimiento expreso de la acción v del procedimiento que fue aceptado por mi representada y debidamente homologado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de diciembre de 2014, auto de homologación que consigno en copia certificada, marcado "B"; la cual esta definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
13. Denuncia de fecha 18 de noviembre de 2010 hecha ante la Coordinación Regional del INDEPABIS del Estado Anzoátegui, expediente 2944-11-10, la cual en copia simple, anexo en legajo, marcado "C".
14. Nulidad de Venta: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente BP02-V-2012-000497, de fecha 30 de abril de 2012; en fecha 07 de mayo de 2014 la parte actora, entre ellos los solicitantes de autos, "declaran que desisten expresamente de la acción v del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil"; desistimiento que fue aceptado por mi representada de conformidad con el artículo 265 eiusdem y debidamente homologado por el Juzgado de la causa, la cual está definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
15. Denuncia de fecha 01 de septiembre de 2016 hecha ante la Coordinación de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda del estado Anzoátegui, expediente S-00-49-2016, por Estafa Inmobiliaria, la cual cursa a los folios 60 al 73 del presente expediente.
16. Denuncia Penal de fecha 25 de enero de 2017 hecha ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Invasión a ¡a propiedad, expediente MP-39768-2017, incoado contra los ciudadanos María Fernanda Navarro y Ulises Rodríguez, legítimos propietarios del inmueble objeto de esta acción de amparo.
Las antes mencionadas demandas, denuncias y solicitudes, y otras que no vienen al caso señalar, fueron intentadas ante los Tribunales con competencia Civil, organismos administrativos e instancias penales contra mi representada y terceras personas ajenas a la relación contractual, las mismas fueron declaradas SIN LUGAR, PERIMIDAS, INADMISIBLES O DESISTIDAS, y ahora, después que han perdido en todas las instancias procesales existentes a través de toda clase de acción imaginable, inclusive en instancias administrativas como INDEPABIS y el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, los solicitantes invocan nuevamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues a su criterio siguen disponiendo de un procedimiento para resolver la cesión del contrato de opción de compra, el cual ha sido utilizado como instrumento fundamental en las demandas de Partición de Comunidad, Quiebra, Cumplimiento de Contrato, Ejecución de Hipoteca, ha sido valorado en todo su contenido y firmas, y por ultimo ha sido desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 30 de septiembre de 2015.
QUINTA PARTE
DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA CONTRA CONEDIL, S.A.
Varios ciudadanos, algunos optantes originarios y otros sin ningún tipo de derecho sobre los apartamentos, entre éstos últimos los presuntos agraviados de autos, en vez de asumir su obligación de pagar el precio y obtener la protocolización del documento de propiedad del apartamento ofrecido, prefirieron sustraerse a tal compromiso de pago y atribuyéndose anticipadamente una condición o cualidad que no ostentaban, ni ostentan, por cuanto a la fecha ningún Tribunal de la República les ha otorgado derecho subjetivo alguno; con los mismos argumentos v fundamentos de la demanda de Partición de Comunidad, solicitan, sin haber desistido de la misma, la quiebra de CONEDIL, S.A., en fecha 27 de mayo de 1995 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre los fundamentos las opciones de compra y que mi representada había cesado en sus pagos, que sus pasivos eran mayores que los activos, logrando que en fecha 13 de diciembre de 1995 el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretara la declaratoria de QUIEBRA, ordenando la OCUPACIÓN JUDICIAL DE TODOS SUS BIENES, se le sometió a una averiguación penal y se declaró a dicha sociedad comerciante fallido, impidiéndosele el ejercicio del comercio desde el 05/06/1995 hasta el 14/08/2008, fecha en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto BHO4-M-1995-00OO01, dictó auto de ejecución de sentencia.
La condición que alegaron para calificarse de acreedores fue la de ser "comuneros participantes en los derechos de propiedad sobre el inmueble, y acreedores mercantiles por su condición de comuneros con fundamento a las opciones de compra” (toda una falacia). Entre estas personas están los presuntos agraviados, ciudadanos Freddy de Jesús Frontado Ortiz y Amarilis Grafe de Frontado, quienes NUNCA HAN SIDO OPTANTES de apartamento alguno y mucho menos del apartamento objeto de este amparo constitucional.
Es necesario aclarar la relación contractual expuesta en la tercera parte de este escrito, ya que los presuntos agraviados quienes junto a otros ciudadanos, solicitaron la quiebra fraudulenta de dicha sociedad de comercio, inicialmente ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y luego por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la misma Circunscripción Judicial (Exp, BH04-M-1995- 000001) lo hicieron fundamentándose en el contrato de opción de compra, donde lo que EXISTÍA era el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA POR PARTE DE LOS ACTORES, entre éstos últimos los presuntos agraviados de autos, ACCIÓN INCOADA CON EL ÚNICO FIN DE SUSTRAERSE AL PAGO DEL PRECIO DE LOS APARTAMENTOS, COMO SE ESPECIFICÓ EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, tal y como quedó demostrado plenamente por lo antes narrado.
Quienes actuaron en contra de Conedil, S.A., lo hicieron en gavilla y a sabiendas que no tenían la condición que se atribuían, sino por el contrario, incumplían con la obligación que tenían con la mencionada sociedad mercantil que emanaba del contrato de opción a compra, y que era el de pagar el precio a que se habían obligado, y por el contrario se excedieron en el ejercicio del derecho que emanaba del contrato de opción a compra, actuando de mala fe v con toda intención de despojarla de sus bienes sin pagar el precio convenido: violando con su conducta las normas que regulan los efectos de los contratos previstas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.
SEXTA PARTE
DE LA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO
Ante la clara e inequívoca intencionalidad dañosa de los presuntos agraviados, que los condujeron a atribuirse una cualidad que nunca - ostentaran, demandaron la quiebra de CONEDIL, S.A. para apoderarse del inmueble propiedad de mi representada, una vez convencidos que no podían sostener la condición alegada de ACREEDORES v COMUNEROS: los abogados que los representaban, realizaron dos (02) ASAMBLEAS DE COMUNEROS OPTANTES en fechas 30 de octubre y 14 de noviembre de 1995, donde sin facultad alguna y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y atribuyéndose el principio de la jurisdicción que le corresponde constitucional y legalmente a los Tribunales de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Io del Código de Procedimiento Civil, ilegalmente y sin ningún derecho, RESUELVEN DECLARAR ABANDONADOS los derechos en ¡a cosa común de ¡os optantes que no concurrieron, y liberarlos de contribuir a la supuesta porción de la obligación en los gastos que le corresponden en su conservación, es decir, que los CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA suscritos entre CONEDIL, S.A., con los diversos optantes para la adquisición de apartamentos en Residencias Nelamar, FUERON DISUELTOS por esta pírrica, ilegal e inconstitucional asamblea, CEDIÉNDOSELOS, luego a TERCERAS PERSONAS AJENAS CONTRACTUALMENTE A LA CONSTRUCTORA Y COMPROMETIENDO ILEGAL Y ABUSIVAMENTE EL PATRIMONIO DE CONEDIL, S.A
Con estas actas RESUELVEN ADQUIRIR LAS OBLIGACIONES Conedil S.A., tenía por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Cincuenta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 74.579.058,00) hoy Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 74.579,05) con el Banco Industrial de Venezuela, quien era su único acreedor, garantizadas con hipoteca sobre e inmueble. Esta operación se realizó mediante cesión de fecha 20 de noviembre de 1995, autenticada en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, bajo el N° 38, Tomo II de los Libros Respectivos siendo el precio que pagaron la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), a pesar de que en el referido documento se estableció que la deuda era mayor, es decir, la cantidad de ciento veintitrés millones novecientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 123.979.286,96) hoy ciento veintitrés mil novecientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.123.979,28)
Es importante destacar, que la obligación primigenia que CONEDIL, S.A., había contraído con el Banco Industrial de Venezuela, fue cedida a los optantes-demandantes de la quiebra, obviando que la misma se había extinguido, además, que había sido NOVADA tal y como se desprende del Documento de Condominio. Cabe igualmente acotar, que ESTA CESIÓN NO SE HIZO VALER antes de la declaratoria de quiebra, por cuanto precisamente los demandantes habían solicitado en el libelo la nulidad de tal obligación.
Obviamente que de lo expuesto y por la confesión de los cesionarios se aprecia, uno de los fundamentos para demandar la quiebra lo constituía según su criterio, que el crédito que CONEDIL, S.A., tenía con el Banco Industrial de Venezuela, S.A., reconocido en el Documento de Condominio era FRAUDULENTO; pero sin embargo, ellos mismos actuando de una manera burda pero consciente de la conducta maliciosa que asumían, lo adquirieron; y pagaron la cantidad de Setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) PERO el banco les cedió la cantidad de ciento veintitrés millones novecientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 123,979,286,96.) que era una suma mayor a la que debía documental y realmente CONEDIL, por lo que tal cesión es ilegal desde todo punto de vista y perjudicial para el estado venezolano, ya que se estaba cediendo más de lo pagado por los cesionarios, lo que evidencia la procura de una ventaja a cargo del activo del fallido obtenida de una manera fraudulenta, ya que los cesionarios sabían que la obligación que adquirían contra CONEDIL no era tal en cuanto al monto dinerario, y además, ellos mismos la habían calificado a su vez de fraudulenta pidiendo su nulidad en el libelo de la Quiebra, constituyendo esta acción una prueba más de la intención contraria a los derechos que pudiesen haber tenido, con el solo fin preconcebido de apoderarse del inmueble sin pagar el precio de los apartamentos y afectar los derechos de mi representada.
Por otro lado, la cesión de la hipoteca NO FUE debidamente NOTIFICADA a CONEDIL, tal y como lo establece los artículos 1.550 del Código Civil y 935 del Código de Procedimiento Civil; la cesión de la hipoteca se hizo con posterioridad a la admisión de la demanda de quiebra, es decir, fue interpuesta el 27 de mayo de 1995, admitida y OCUPADOS JUDUCIALMENTE TODOS SUS BIENES, el 05 de julio de 1995 y declarada la quiebra el 13 de diciembre de 1995, se declaró la cesación de pagos de la fallida a partir del 12 de diciembre de 1993 y la cesión se hizo en fecha 22 de noviembre de 1995. Aunado a lo anterior los hoy presuntos agraviados tenían como argumento fundamental en la demanda de Quiebra, que tal deuda era fraudulenta.
En otro orden de ideas, el Documento de Condominio protocolizado en fecha 30 de Marzo de 1994, donde la deuda de la hipoteca había sido NOVADA, fue ACEPTADO en todas v cada una de sus partes por los adquirientes de la nula cesión de hipoteca, de fecha 20 de noviembre de 1995, es decir, aceptaron la deuda que tenían los optantes originarios sobre los apartamentos, tal y como consta en la Planilla "A" de dicho documento de Condominio.
SEPTIMA PARTE
DE LA SENTENCIA PENAL.
En sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente N° 10.389, declara TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL en atención a ¡o dispuesto en el artículo 206, ordinal 1o del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter punible los hechos, ya:
“Que no se evidencia la comisión del delito de Fraude o culpa en la Quiebra, sino una cuestión de carácter Mercantil entre quienes se califican como acreedores (optantes) de la empresa CONEDIL, S.A., y ella misma. En efecto, los actores en el juicio de quiebra fundan su acción en el hecho, de que como subscritores de contratos de opción a compra sobre apartamentos ubicados en el edificio residencias Nelamar, ello les da la condición de comuneros en los derechos de propiedad sobre el inmueble, y por cuanto no les han cumplido con sus obligaciones, estas son exigibles y por ello accionan contra su acreedor CONEDIL S.A. ”…
Según la sentencia penal los cesionarios no son acreedores, ni comuneros, son optantes que perdieron su oportunidad para materializar la compra del apartamento objeto del contrato de opción a compra.
Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, según Expediente N° 6.587, decisión contra el cual no se ejerció el recurso de Casación, quedando definitivamente firme y por lo tanto con carácter de Cosa Juzgada Material.
OCTAVA PARTE
DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA
En fecha 19 de junio de 2001 la sentencia de quiebra fue REVOCADA por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo su principal fundamento que el activo de Conedil es superior al pasivo, por lo que la constructora podía afrontar sus obligaciones, reconociéndose que los demandantes eran deudores de plazo vencido de la misma, que existe una sentencia penal definitivamente firme dictada por los Tribunales Tercero de Primera Instancia y Superior Segundo, ambos en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentencias éstas que el Juzgado Superior considero vinculantes, las cuales establecieron que no existe fraude ni quiebra culpable por parte de CONEDIL, S.A., que los actores en el juicio de quiebra fundan su acción en los contratos de opción a compra sobre apartamentos ubicados en Residencias Nelamar, lo cual les da la condición de deudores de plazo vencido v no de acreedores ni comuneros en los derechos de propiedad sobre el inmueble.
NOVENA PARTE
DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA
Contra la sentencia del Superior Civil los solicitantes de la quiebra interpusieron el Recurso de Casación, el cual fue admitido el 01 de noviembre de 2001, formalizado el 12 de diciembre de 2001. El 29 de octubre de 2003 se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental para conocer la causa N° AA20-C-2001-000872, contentiva del recurso contra la sentencia que revocó la quiebra contra CONEDIL, S.A.
En fecha 26 de Julio de 2007, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró: SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2001, la cual fue consignada por los presuntos agraviantes en copia simple, marcada "A", quedando definitivamente firme y por lo tanto con carácter de Cosa Juzgada Material.
DECIMA PARTE
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Es obvio que al no ostentar los presuntos agraviados la cualidad que se atribuyeron, antes y ahora, su intención era y sigue siendo causar un daño a CONEDIL, S.A., al excederse en el ejercicio de unos supuestos derechos que alegan tener por su supuesta condición de optantes, por lo que siempre han obraron con excesiva mala fe.
Es así como crean mágicamente la condición de acreedores con la demanda de Partición ce Comunidad que interpusieran ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 16.924, donde no existe algún derecho subjetivo a favor de los mismos ya que la causa fue perimida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado lo anterior, una opción a compra sobre un apartamento no constituye un crédito mercantil ni civil, sino un derecho a adquirir en un tiempo determinado un inmueble pagando el precio acordado en el contrato, obligación que no cumplió el optante originario, Gaetano Basile, y mucho menos los supuestos agraviados de autos, pues NUNCA han tenido ni tienen ninguna relación contractual ni comercial con mí representada, quien siempre ha sido la legitima propietaria del inmueble objeto de este amparo, tal y como se desprende del Documento de Condominio, con lo que se prueba que ni los presuntos agraviados ni ninguno de los demandantes de la ficticia quiebra a la que fue sometida mi representada, hoy REVOCADA, pueden ni tienen ningún derecho sobre el apartamento cuya restitución inmediata solicitaron a través de esta acción de Amparo Constitucional, donde denuncian la invasión del tantas veces mencionado inmueble, por cuanto NUNCA fueron ni serán optantes del mismo.
En otro orden de ideas, este contrato de opción a compra fue utilizado como documento fundamental del procedimiento de QUIEBRA intentado contra mi representada para calificarse como acreedores comuneros participantes en los derechos de propiedad sobre e! inmueble y acreedores mercantiles por su condición de comuneros, lo cual les fue negado al determinarse que eran deudores del precio que dicen haber pactado y el cual hasta la fecha nunca han pagado y no acreedores de CONEDIL, S.A., con fundamento a tal opción de compra; adicionalmente, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoasen contra mi representada (Exp. 3P02-V-2008-002561 acumulado al BP02-V-2009-002339), el mismo contrato de cesión fue utilizado como documento fundamental, el cual como se explicó anteriormente fue desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2015, por lo que mal pueden intentar ahora esta acción de amparo constitucional utilizando como documento fundamental un contrato de cesión que fue valorado en el transcurso de un procedimiento de quiebra, declarado sin lugar y luego desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, violando de esta manera la cosa juzgada formal, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare desechada la acción de amparo y condenados en costas.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como cuestión perentoria la falta de cualidad activa de los presuntos agraviados, ciudadanos Freddy Frontado y Amarilis Grafe de Frontado, para sostener esta acción de Amparo Constitucional, por cuanto e compromiso contraído en el documento de opción a compra fue única y exclusivamente con el ciudadano Gaetano Basile y mi representada Conedil, S.A., con respecto al apartamento B-4 de Residencias Nelamar, habiéndose establecido en el contrato en referencia, expresamente, la prohibición por parte del comprador de ceder ni traspasar en forma alguna el mismo, y que el incumplimiento de dicha condición traería como consecuencia la rescisión del contrato, tal y como fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2015. En este aspecto mi representada no celebró el contrato de opción a compra con ¡os presuntos agraviados, ni autorizo la cesión del mismo, por lo que mal pueden intentar y sostener la presente acción de amparo por carecer de la titularidad de la acción incoada. Y así solicito sea declarado.
Sobre el particular es importante establecer, que la cualidad "es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato". La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Y así solicito sea declarado.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el denunciante y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte denunciante debe tener un interés para intentar el procedimiento, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el denunciante de ocurrir Judicialmente para proceder a fin de que se le tutele en el derecho que dice tener; por lo que en el caso que nos ocupa tal y como se evidencia en las propias afirmaciones de hecho que hacen los presuntos agraviados en su escrito libelar, así como del Contrato de Opción a Compra, quien suscribió como optante el contrato de opción no es la parte interesada, por lo que en consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los solicitantes de este amparo, Ciudadanos Freddy Frontado y Amarilis Grafe de Frontado, no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Amparo Constitucional, ni tampoco mi representada tiene cualidad e interés para sostener el presente procedimiento con respecto a ellos, por cuanto no habiendo celebrado el referido contrato con los presuntos agraviados sobre el apartamento objeto del presente procedimiento, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo.
DECIMA PRIMERA PARTE
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA
Los presuntos agraviados junto con otros ciudadanos incoaron demanda de Ejecución de Hipoteca contra mi representada, admitida en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y posteriormente remitido al Juzgado de Municipio Urbaneja del mismo estado, el 20 de diciembre de 2011, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, en el Recurso de Regulación de Competencia emanada del Juzgado Superior en !o Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde confirma la sentencia interlocutoria de declinación de competencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; alegando haber pagado el saldo deudor de Conedil ante el Banco Industria de Venezuela.
Mi representada aun sabiendo que dicha hipoteca se encontraba prescrita por expiración del terminado de pago, en fecha 27 de abril de 2012 consigna un Cheque de Gerencia por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.647,07) correspondiente al valor de la hipoteca, a favor del entonces Juzgado de Municipio Urbaneja, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble; con la consignación de dicha cantidad los actores de la mencionada demanda de Ejecución de Hipoteca logran un arreglo con mi representada, quien, además, los compensa mediante arreglos transaccionales efectuados en los juicios de Cumplimiento de Contrato que cada uno de ellos había incoado en paralelo contra Conedil, S.A; arreglo al cual los presuntos agraviados no accedieron, luego de que en reiteradas oportunidades se hablara con ellos, pues a la final manifestaron su decisión de esperar a que se dictara sentencia en el exp. BP02-V-2009-002339, la cual no los beneficio como se explicó anteriormente. Consigno marcado "D" documento de venta que le propusiera mi representada a los actores, el cual no fue aceptado; el cual oponemos en su contenido a la parte presuntamente agraviada; solicito, en nombre de mi representada que se le de todo el valor probatorio que se desprende del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
En el procedimiento de Ejecución de Hipoteca LOS DEMANDANTES, giraron instrucciones para dar por terminado el mencionado juicio, en los términos siguientes:
Único: LOS DEMANDANTES, declaran expresamente que la presente Hipoteca se encuentra prescrita, además de cancelada en su totalidad por LA DEMANDADA, y es nula de nulidad absoluta por haberse adquirido en el transcurso de un procedimiento de Quiebra, interpuesto por nosotros en contra de la mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, desisten expresamente de la acción y de! procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo anterior,, solicitan se declare cancelada i a hipoteca; igualmente, LOS DEMANDANTES desisten de la apelación y del fraude procesa! interpuestos que cursan a los autos
Mi representada acepto el desistimiento efectuado por la parte actora en toda su extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem. Ambas partes le solicitaron al Tribunal se sirviera homologar dicho desistimiento y oficiara al Registro correspondiente sobre la cancelación de la hipoteca; pasar el expediente como autoridad de cosa juzgada y ordenar su archivo.
Consigno copia certificada de legajo marcado "E", contentivo del escrito de Desistimiento, del auto de homologación de fecha 16 de diciembre 2014, del Oficio 4.489-14 dirigido al Registrador Inmobiliario del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre de 2014, de la solicitud de copias certificadas y del auto que las proveyó; el cual opongo en su contenido y firma a la parte presuntamente agraviada; solicito, en nombre de mi representada que se le de todo el valor probatorio que se desprende del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto es COSA JUZGADA, así sea declarado.
DECIMA SEGUNDA PARTE
EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Aunado a todo lo anterior opongo en nombre de mi representada la prescripción de la acción en contra de las pretensiones de los presuntos agraviados en los términos siguientes:
Consta en autos que los presuntos agraviados, demandaron con el mismo contrato de cesión de opción a compra, primero una quiebra fraudulenta y posteriormente el cumplimiento del contrato que identificaron en el contexto de esta acción, de la manera siguiente: "Que se evidencia de documento privado, suscrito en fecha 07 de junio de 1984, que el ciudadano Gaetano Basile suscribió un contrato con Conedil, S.A., representada por el ciudadano Nicolás García; y, como se evidencia del contrato, el ciudadano Nicolás García en nombre de Conedil, se comprometió como así lo hizo en vender un inmueble constituido por un aparamento identificado con el N° 04, en el edificio "B" en el Conjunto Residencial Nelamar”.
Ahora bien, prestemos atención a que el contrato a que hacen alusión los presuntos agraviados fue suscrito en fecha 29 de junio de 1984; y, la acción de amparo fue propuesta en fecha 10 de julio de 2017; dándose por notificados los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017, y mi representada en el día de hoy, como un Tercero Coadyuvante, de lo que se infiere que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que se suscribió el contrato de Opción de Compra primigenio, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, sin que conste la debida interrupción de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de la acción personal a interponer válidamente.
Con respecto a lo que debe entenderse por prescripción el artículo 1.952 del Código Civil establece, "La prescripción es un medio para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley"; así pues, siendo la única forma en que no se compute el tiempo transcurrido para que tenga lugar la prescripción, a través de la interrupción y sólo puede interrumpirse la prescripción por actos del propio titular del derecho conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1.969, en los siguientes términos:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ente un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que ¡a demanda judicial produzca Interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con ¡a orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. ”
De la lectura del artículo anterior se concluye claramente, que en el caso de demanda judicial para que proceda la interrupción de la prescripción es necesario que cuando se demanda, conste en autos la citación del demandado y a falta de citación del demandado se deberá registrar por ante la Oficina de Registro Público, la copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia, lo cual los presuntos agraviados de autos NUNCA hicieron.
De lo expuesto y siendo los derechos ventilados en la presente acción de amparo derechos personales que a tenor del artículo 1.977 del Código Civil prescriben a los diez (10) años, y por cuanto no hubo interrupción de la prescripción es por lo que solicito se declare la prescripción de la acción propuesta por la parte accionante, declarándose como consecuencia extinguido este procedimiento.
DECIMA TERCERA PARTE
DE LA NULIDAD DE LA CESION DEL CRÉDITO HIPOTECARIO
Uno de los hechos más patéticos e increíbles es, que los supuestos comuneros demandaron la quiebra con base a una supuesta acreencia que se desprende de los documentos de opción a compra suscritos con Conedil, S.A., cuando lo cierto es que SON DEUDORES DE PLAZO VENCIDO POR NO HABER CUMPLIDO CON LA OPCIÓN PAGANDO EL PRECIO EN SU OPORTUNIDAD, por lo que es evidente la conspiración fraguada por los abogados y sus representados contra mi representada, con el fin de afectarla patrimonial y moralmente con la compra de las obligaciones que tenía con el banco.
En el transcurso del procedimiento de quiebra se ceden derechos a escaldas del Juez de la Quiebra, de la Junta de Acreedores y del Sindico de la quiebra, en violación a lo dispuesto en el artículo 1.028 del Código de Comercio y 936 eiusdem sobre la cesación de los pagos inclusive los cesionarios-actores alegaron en su demanda que Conedil, S.A., entró en cesación de pagos en fecha 30 de junio de 1985, sin embargo proceden a negociar con fecha posterior (20 de noviembre de 1995) las obligaciones de Conedil S.A., con el Banco Industrial de Venezuela, estando el Banco en conocimiento de la demanda de quiebra.
Es importante destacar, que el Banco Industrial de Venezuela y los cesionarios estaban plenamente conscientes de lo irregular de sus actos, ya que el propio Banco había sido llamado al proceso de quiebra como único acreedor que era de Conedil, S.A., que de paso, tenía protegido su crédito con hipoteca sobre el inmueble.
En este orden de ideas es necesario transcribir el artículo 1.028 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
“”Son nulos aun con respecto al fallido””.
2’- Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo de! activo del fallido…En os casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes corresponda los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal”.
Pues bien, obsérvese toda la maquinación que hicieron los supuestos agraviados y sus abogados, para lograr sus fines perversos, la APROPIACION INDEBIDA DEL INMUEBLE: La obligación que para ellos era fraudulenta según la demanda de quiebra, la compran a través de la cesión a pesar de la prohibición de la ley, ya que procura ventajas en beneficio de los cesionarios actores en la quiebra: por cuanto los constituiría como deudores y así de esta manera pretender subsanar lo insubsanable, y es que se les considerara como acreedores y así tener cualidad para continuar con el procedimiento de quiebra.
Por otro lado, la cesión se hizo dentro del periodo de la declaratoria de cesación de los pagos decretado, es decir, la cesión se efectúa el 20 de noviembre de 1995 y la cesación de los pagos decretados, es decir, la cesión se efectúa el 20 de noviembre de 1995 y la cesación de los pagos fue establecida a partir del 12 de diciembre de 1993, constituyendo una evidencia contundente de la intención de procurarse una ventaja en la negociación en perjuicio de los intereses patrimoniales de Conedil S.A.
Existía además ventaja cuando en la cesión se incluye obligaciones que Conedil no ha convenido, como lo son cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil doscientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 49.400.228,96), hoy cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 49.400,22), que es la diferencia entre la obligación novada setenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 74.579.058,00), hoy setenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 74.579,05), y la cesión efectuada ciento veintitrés millones novecientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 123.979.286,96), hoy ciento veintitrés mil novecientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 123.979,28), disfrazada por setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70,000,00) obligación esta sin sustento alguno.
Los presuntos agraviados manifiestan que de la subrogación en el pago de las obligaciones de Conedil realizadas por ellos al Banco Industrial de Venezuela son propietarios del inmueble porque, a su decir pagaron el precio del apartamento objeto de esta acción (lo cual es TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD): pues los presuntos agraviados, solicitaron ante un órgano jurisdiccional la quiebra fraudulenta de Conedil, S.A, el 27 de mayo de 1995; temeraria demanda de quiebra que fue REVOCADA en fecha 19 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Laboral di a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la que ejercieron el Recurso de Casación, el que fue DECLARADO SIN LUGAR en fecha 26 de julio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2001, quedo definitivamente firme, por lo tanto adquirió el carácter de COSA JUZGADA MATERIAL y es vinculante a todo proceso futuro. Y así solicito sea declarado.
DÉCIMA CUARTA PARTE
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, donde declara:
La presente acción se inició en fecha 26 de mayo de 1995, mediante la solicitud de quiebra por cesación de pagos contra la empresa CONEDIL, S.A., plenamente identificada a los autos, intentada por los abogados Kenneth Scope y Rose Mary de Scope actuando en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos... Freddy de Jesús del Valle Frontado Ortiz, Amarilis Grafe de Frontado,... plenamente identificados a los autos, alegando en su escrito ser acreedores de la demandada CONEDIL, S.A...
Por auto de fecha 5 de junio de 1995, este tribunal admitió la demanda y decretó como medida cautelar la ocupación judicial de los bienes de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 932 del Código de Comercio,...
En fecha 13 de diciembre de 1995, este tribunal, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la quiebra de la demandada, designó Síndico Provisional al Abogado... de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 937 del Código de Comercio, la prohibición de hacerle pagos a la fallida y convocó a los acreedores de la fallida,...
En fecha 18 de diciembre de 1995, el Tribunal de la causa, ejecuto la medida de ocupación judicial de los bienes de la fallida decretada en Ia sentencia definitiva que declaro la quiebra, en la que el sindico provisional designado Abogado... solicitó al tribunal /a entrega en posesión de los apartamentos propiedad de /a fallida a los optantes de los inmuebles que los ocupaban,...
En fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando con lugar /a apelación interpuesta ... contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro la quiebra y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Temporal..., declarando no haber lugar a la quiebra... En fecha 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante de autos contra la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2001, que revocó la sentencia declarativa de quiebra dictada por el Juzgado que conoció en Primera Instancia. En fecha 25 de enero de 2008, los demandantes de autos ejercieron el recurso extraordinario de revisión constitucional contra a sentencia definitiva de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de julio de 2007. En fecha 08 de mayo de 2008, la SALA CONSTITUCIONAL, lo declaró inadmisible.
En base a las actuaciones que cursan en este expediente señaladas con anterioridad y las sentencias dictadas por los Juzgados en sus diferentes instancias, este Tribunal observa que en el presente procedimiento de quiebra, se dictó sentencia definitivamente firme, cuya consecuencia principal es la declaratoria sin lugar de la solicitud de quiebra intentada por los demandantes contra la demandada de autos, CONEDIL, S.A. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones: Al quedar definitivamente firme Ia sentencia dictada por el Juzgado Superior en el presente proceso, solo queda cumplir con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial el 19 de junio de 2001 que declaro no haber lugar a la de quiebra y revocó la sentencia declarativa de quiebra...
Al revocarse la sentencia que declaro la quiebra de la demandada, los particulares y órdenes contenidos en la decisión revocada, dictadas por motivo de la situación jurídica declarada, deben quedar sin efecto como consecuencia directa del restablecimiento de la situación jurídica de la demandada al estado anterior a su declaración de quiebra. Es así que las limitaciones de ¡a capacidad de ejercicio del patrimonio de la demandada de carácter sustantivo como procesal relativas a la inhabilitación para la administración y disposición de sus bienes, así como para contraer nuevas obligaciones, contempladas en el artículo 939 deI Código de Comercio, y acumulación de eventuales causas al juicio universal de quiebra, contemplada en el artículo 942 eiusdem, desaparecen y se restablece la capacidad de ejercicio del patrimonio de la demandada.
Igualmente, la masa activa de los acreedores y su representante legal, el sindico provisional, instituidos como consecuencia directa de la declaración de quiebra de la demandada, dejan de existir jurídicamente.
Cabe señalar que la declaratoria de quiebra, la prohibición de pagar, entregar mercancías a la demandada, la orden de entrega de bienes y papeles de la demandada al Tribuna, y la fecha de cesación de pagos fueron publicados conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo del artículo 937 y artículo 959 del Código de Comercio, de tal manera de hacer pública la situación jurídica de la demandada en ese momento, por lo que debe publicitarse de la misma manera el restablecimiento de la situación jurídica de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, las medidas tomadas por el tribunal de la causa para el aseguramiento de los bienes de la demandada, como la ocupación de sus bienes, medida contemplada en el ordinal segundo del artículo 937 del Código de Comercio, donde ocurre el desapoderamiento, en este caso, de los apartamentos propiedad de Ia demandada, a los fines de que pasara a la administración de la masa de acreedores representada por el Sindico, debe ser levantada y entregados los bienes a la demandada para su administración y disposición.
Igualmente las disposiciones y acuerdos de la Junta general de acreedores para la calificación de los créditos, contemplada en el articulo 937,ordinal quinto, del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 960, eiusdem, así como las decisiones del Tribunal provenientes de las mismas, son nulas por las inexistencia jurídica de la masa activa de acreedores.
Ahora bien, la demanda,…. solicita que se le restituya a la situación jurídica que se encontraba antes de la declaración de quiebra, se le restituyan sus bienes... que pudiera afectar la propiedad y disponibilidad de los apartamentos pertenecientes a su representada, se declare la nulidad de todas las actuaciones de los jueces de la causa desde la fecha de la sentencia de quiebra revocada que ocasionaron la disminución de su patrimonio,...
Las solicitudes que realiza ¡a demandada tienen como fin la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2001.
En relación al pedimento de Ia restitución de la situación jurídica antes de la declaratoria de quiebra, este tribunal ha señalado que efectivamente la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia que declaró la quiebra de la demandada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se debe restituir a la demandada la situación jurídica que se encontraba antes de la declaratoria, en consecuencia, su pedimento está plenamente ajustado a derecho y así se declara.
En relación a la restitución de los bienes de la demandada que fueron afectados por la medida de ocupación judicial…este Tribunal considera que al revocarse la sentencia de quiebra, efectivamente, las medidas contenidas en ella; desaparecen y son revocadas igualmente, tal como ha sido expuesto, y en consecuencia, deben ser reintegrados a la demandada los bienes objeto de la medida de ocupación judicial representados por los apartamentos identificados como ... B-4,.. del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la demandada, entregados a ... Freddy Frontado, Amarilis Grafe de Frontado, .. plenamente identificados a los autos, y así se declara. ...
En relación a la declaratoria de nulidad de las actuaciones de este Tribunal dictadas durante el transcurso del proceso que ocasionaron la disminución del patrimonio de CON EDIL, S.A.,... todas las actuaciones inherentes o relacionadas con la declaración de quiebra quedan sin efecto y son nulas de pleno derecho, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal, pues el proceso en sí mismo no tuvo razón de ser, debiendo regresar el estado de la demandada al momento inmediatamente anterior del inicio del proceso
Por lo anterior expuesto, este Tribunal considera que todas las actuaciones dictadas en este proceso como consecuencia de la declaratoria de quiebra revocada, quedan sin ningún efecto. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones de las reuniones de a Junta General de Acreedores de fechas 02 de diciembre de 1996,… y 11 de agosto de 1998,... Así mismo, se declaran nulas las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa de fechas 10 de diciembre de 1998 y 18 de diciembre de 1998,...
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en etapa de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2001, que declaró no haber lugar a la declaratoria de quiebra de la demandada de autos, CONEDIL, S.A., ordena y decreta Io siguiente:
PRIMERO; Se revoca y levanta la medida de ocupación judicial de los bienes de la fallida, decretada en fecha 05 de junio de 1.995 y ratificada mediante sentencia declarativa de quiebra, de fecha 13 de diciembre de 1995, sentencia revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2001.
SEGUNDO; Se restituye en su plena capacidad jurídica y de ejercicio a la Demandada CONEDIL, S.A., inscrita... dejándose constancia que desde la fecha 05 de junio de 1995 hasta la presente fecha, duró su incapacidad jurídica producto de las medidas dictadas por este Tribunal.
TERCERO; Se ordena la entrega material de los bienes propiedad de la demandada afectados por la medida de ocupación judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 1995, revocada en este auto, en especifico, los apartamentos identificados con las nomenclatura... B-4,... del Conjunto Residencial Nelamar, propiedad de la demandada, que fueron entregados en posesión en fecha 18 de diciembre de 1995 a los demandantes identificados como Freddy Frontado, Amarilis Grafe de Frontado,... plenamente identificados a los autos, o cualquier persona que ostente Ia posesión de los mismos por cualquier título. Entrega material de bienes a la demandada de autos CONEDIL, S.A., plenamente identificada a los autos,...
CUARTO: Se declaran nulas todas las actuaciones procesales dictadas durante el transcurso de este proceso después de la sentencia declaratoria de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1995,…
QUINTO: Se respetan los derechos de aquellos arrendatarios que que hayan celebrado contrato con la firma mercantil Conedil, S.A., antes de la celebración de la solicitud de quiebra…
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los
catorce (14) Días del mes de agosto del año dos mil ocho.
(Resaltado y subrayado nuestro). De la transcripción de parte del auto de ejecución de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, se evidencia claramente que todas las actuaciones realizadas durante el proceso de quiebra SON NULAS, entre ellas la cesión de la hipoteca, razón por la cual los presuntos agraviados NO pueden hacerlas valer para su beneficio, pues son inexistentes. Así solicito sea declarado por este Juzgado.
Lo expuesto es un corolario del proceso esquelético a! que fue sometida Conedil, S.A., constructora de Residencias Nelamar, por estos fariseos actuantes quienes los tuvieron sometidos injustamente a una acción recurrente mediante el uso y el abuso de derechos procesales, donde utilizaron toda la artillería habida y por haber con el fin de despojarla de sus bienes.
TITULO II
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
En virtud de que Conedil S.A. fue objeto de una gran cantidad de demandas desde hace mas de veinte (20) años, y sigue siéndolo, por personas inescrupulosas y con ánimo de adueñarse de sus bienes, debemos ilustrar a este honorable Juzgado, narrando los hechos realmente sucedidos durante todos estos años y en el transcurso de !os diferentes procedimientos, de la forma más sucinta posible la situación legal y real de la misma, lo cual hacemos de la siguiente manera:
Los ciudadanos GAETANO BASILE, FREDDY FRONTADO y AMARILIS GRAFE DE FRONTADO, interpusieron además de la quiebra, demanda de Cumplimiento de contrato (Expediente BP02-V-2008- 002561) a los fines de que la empresa constructora, Conedil, S.A., les otorgara el documento definitivo de compra sobre el apartamento B-4 de Residencias Nelamar, es decir, se declaran deudores de parte del precio que dicen haber pactado.
Como se manifestó anteriormente Conedil, S.A., suscribió un contrato privado de opción a compra, en fecha 29/06/1984 con el ciudadano Gaetano Basile, pero NUNCA autorizo y mucho menos firmo una cesión con el ciudadano Salvador Basile, y menos aun con los ciudadanos Freddy Frontado y Amarilis Grafe de Frontado, todos plenamente identificados a ios autos; sin embargo, tanto en la demanda de cumplimiento de contrato antes mencionada como en el presente Amparo Constitucional, admiten haber suscrito un contrato de opción a compra con Conedil, S.A., lo cual es totalmente falso de toda falsedad, deberle la cantidad de ochocientos treinta y un mil setecientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs, 831.750,00), hoy ochocientos treinta y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 831,75), lo cual es totalmente falso de toda falsedad; no señalan que el inmueble de dicha transacción fue dado en COMODATO al ciudadano Gaetano Basile, lo cual es CIERTO; manifestaron que de la subrogación en el pago de las obligaciones al Banco Industrial de Venezuela, son propietarios del inmueble porque, a su decir, pagaron el precio del apartamento del conjunto residencia! Nelamar (lo cual es TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD) por cuanto en la nula cesión del crédito hipotecario y de la aclaratoria de la misma cesión NO establecen en ninguna parte de su texto que los presuntos agraviados estuvieran pagando el precio del apartamento B-4, tal y como lo alegan en su solicitud de amparo constitucional, pues de todos es sabido que la hipoteca es indivisible.
Aunado a lo anterior, ¡os llamados optantes, hoy presuntos agraviados y supuestas victimas de invasión, solicitaron ante un órgano jurisdiccional la quiebra de Conedil, S.A., en fecha 27 de mayo de 1995, la cual termino con la sentencia de ¡a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara sin lugar el recurso de Casación, quedando definitivamente firme la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de junio de 2001 y en consecuencia con carácter de Cosa Juzgada Material. Posteriormente demandaron por Cumplimiento de Contrato, demanda que fue declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2015.
Pues bien, sobre la relación contractual antes expuesta los supuestos agraviados de autos, solicitaron la quiebra fraudulenta (la cual fue revocada y se encuentra definitivamente firme) y posteriormente el Cumplimiento de Contrato, enaltecidos por los abogados, quienes siempre les prometieron “quedarse con los inmuebles sin pagar nada por ellos”; acciones estas incoadas con el único fin de sustraerse el pago del precio del apartamento, tal y como quedo demostrado plenamente por todo lo antes narrado y apropiarse indebidamente de un inmueble. Para tal fin alegaron ser acreedores comuneros participantes en los derechos de propiedad sobre el inmueble y acreedores mercantiles por su condición de comuneros con fundamento en las opciones de compra que supuestamente había incumplido Conedil, S.A., opciones de compra que luego utilizaron para demandar por cumplimiento de contrato a Conedil, S.A., es decir, una vez declaradas NULAS todas las actuaciones procesales dictadas durante el transcurso del procedimiento de quiebra después de la sentencia declaratoria de quiebra de fecha 13 de diciembre de 1995, revocada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2001, hasta el dictamen de este auto,…, tal y como consta de la transcripción de parte del auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial; interponen el 10 de noviembre de 2008, demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra, la cual fue admitida 18/11/2008, con la misma evidencia documental que fue objeto de contención en el proceso de quiebra, pero ya no son “acreedores comuneros participantes en los derechos de propiedad sobre el inmueble v acreedores mercantiles por su condición de comuneros, sino optantes deudores"
Esa solicitud de quiebra declarada con lugar en primera instancia, ordena la ocupación de los bienes, calificándose a los solicitantes de la quiebra como acreedores de Conedil, S.A. Luego, por apelación de la sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión, revocó el fallo apelado y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales. Asimismo dejó claramente establecido, "que los accionantes en quiebra no pueden ser calificados de acreedores, sino de deudores de la empresa Conedil S.A."
Obsérvese Que la sentencia analiza y valora los documentos de opción de compra dentro del contexto del proceso de quiebra y concluye, en que los demandantes no pueden ser calificados de acreedores sino de deudores, por lo que ya existe una calificación judicial, ya fueron juzgados estos hechos por lo que mal podrían después ser utilizados para accionar de nuevo por estar afectados por la cosa juzgada material la cual está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
El Principio de la Cosa Juzgada está recogido en nuestra Constitución, el cual está consagrado para todo proceso, en el ordinal 7o de su artículo 49, cuyo texto es de tenor siguiente:
“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”.
Atendiendo a que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo antes transcrito y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita."
Artículo 273: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En el caso que nos ocupa obsérvese que los presuntos agraviados fueron parte en el proceso de quiebra, y que la controversia estuvo circunscrita al supuesto derecho que emanaba del documento de opción a compra, que según su interpretación era de acreedores comuneros en los derechos de propiedad, y, sin embargo de la sentencia proferida y definitivamente firme se estableció que eran deudores, por lo que se reúnen los extremos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: 1) La cosa demandada es la misma, es decir, el contrato de cesión de opción de compra utilizado en la quiebra como prueba de la condición de acreedores; 2) Este Amparo está fundado sobre la misma causa, el contrato de cesión de opción a compra; 3) Los presuntos agraviados fueron parte del proceso de quiebra con fundamento en el contrato de cesión de opción de compra; y, 4) Los presuntos agraviados vienen ante este digno Juzgado, con el mismo carácter.
En cuanto a la identidad de personas debe decirse que a los efectos de determinar la identidad de ¡as personas, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales. Ricardo Henríquez La Roche, lo expresa así: "Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de ¡a relación sustancial controvertida (ob. cit. p.p. 63).
La identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la denuncia.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, el por qué se pide.”
En el caso que nos ocupa los presuntos agraviados interponen una acción de Amparo Constitucional, contra unas terceras personas a los fines de sustraerse del carácter vinculante de la cosa juzgada material, ya que según su decir, son propietarios según lo establecido en el documento de cesión de opción de compra del apartamento B-4 de Residencias Neiamar, pero NO le señalan a este honorable Juzgado que el contrato de opción de compra del mencionado inmueble fue suscrito con el ciudadano Gaetano Basile; que Conedil, S.A., NUNCA autorizo la cesión de dicho contrato ni al hermano de éste, ciudadano Salvador Basile, ni a ellos, tal y como quieren hacerle creer a este Juzgado, mintiendo descaradamente al decir que mi representada, legitima propietaria del inmueble autorizo dichas cesiones; pues si la cesión de Gaetano Basile a su hermano Salvador Basile EXISTIESE LA HABRÍAN CONSIGNADO: sin embargo, sostienen v mantienen descaradamente, que dicha cesión existe, ¡o cual es falso de toda falsedad, ya que de esta forma subsanarían el GRAVE E INSUBSANABLE ERROR LEGAL que existe en la supuesta cesión que hace el ciudadano Salvador Basile a los presuntos agraviados, pues quien aparece firmando la supuesta cesión que le hacen a ellos NO tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de esta acción de amparo; dicha cesión fue consignada por los denunciantes marcadas “A”; todo lo
anterior demuestra fehacientemente que los presuntos agraviados de autos están incursos en una simulación de hecho punible al pretender hacer valer el contrato de fecha 09 de diciembre de 1991 el cual fue declarado de plazo vencido por un Juzgado Penal, acogido éste criterio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción judicial en fecha 19 de junio de 2001 y posteriormente desechado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, por cuanto el mismo fue suscrito por una persona distinta al titular de los derechos y obligaciones adquiridos en el compromiso de compra. Y así solicito sea declarado,
TITULO III
DEFENSA CON RESPECTO AL AMPARO CONSTITUCIONAL
1. - Mi representada reconoce en su contenido y firma el contrato de opción a compra de fecha 29 de junio de 1984, en los cuales aparecen como partes integrantes mi representada y el ciudadano GAETANO BASILE, más desconoce en todas y cada una de sus partes el contrato de cesión de derechos y obligaciones a los ciudadanos FREDDY FRONTADO Y AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO.
2. - Mi representada niega que el contrato suscrito con Gaetano Basile, sea una venta ya que es un contrato de opción a compra tal y como se reconoce expresamente en la Clausula SEGUNDA del contrato en referencia, aparte de que sobre el particular ya existe esa calificación por sentencia dictada en el proceso de quiebra, por lo que volver a analizar jurídica y judicialmente este hecho, es violentar la cosa juzgada sobre la cual ya se expuso a lo largo de este escrito y el cual doy aquí por reproducido.
3. - Con respecto al precio del apartamento a que se refiere la opción firmada con Gaetano Basile, el mismo aumentó debido a la gran variabilidad de los precios de venta por la inflación, tal y como lo exigió el Banco Industrial de Venezuela, lo cual consta en el Titulo II, Capitulo Segundo, numerales 2.5 y 2.6 de! Documento de Condominio, específicamente en la Planilla "A", en la cual se especifica que el precio del apartamentoo B - 4 era la cantidad de tres millones quinientos setenta y seis mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.3.576.525,00), hoy tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.576,52). Este precio lo ha debido pagar oportunamente el optante originario y no fue así, lo que reconocen parcialmente en el escrito libelar cuando dicen que falta por pagar una diferencia, lo que es cierto.
4.- Después de treinta y tres (33) años de la firma del contrato de opción de compra originario es que se acciona para hacer valer unos derechos ya extinguidos; entre los cuales, y en el caso que fuera cierto, lo que niego rotundamente en nombre de mi representada, que el precio es el que se afirma en el escrito libelar y que falta la cantidad que de igual manera refieren, tenemos que de acuerdo a la Clausula Quinta del contrato de opción originario en concordancia con el numeral 2.6 del Documento de Condominio, su inercia constituye un desistimiento tácito del contrato al no cumplir con el pago en las condiciones y modalidad establecida, ni haber ratificado su condición de comprador dentro de los quince (15) días de haber sido convocado por la prensa, tal y como se prevé en el Documento de Condominio, convocatoria que fue publicada en el Diario El Universal, de fecha 01 de julio de 1994; igualmente mi representada publico en varias oportunidades avisos en la prensa a los fines de llamar a los optantes que se adhirieron a la propuesta establecida entre el Banco Industrial de Venezuela y mi representada, la cual se estipula claramente en el Documento de Condominio; razón por a cual el contrato de opción tantas veces mencionado se encuentra resuelto y sin ningún valor jurídico, quedando las sumas como justa indemnización tal y como fue convenido en el contrato de opción a compra.
5.- Por otro lado nos encontramos con una situación de flagrante violación contractual, específicamente la Clausula Séptima del supradicho contrato, al supuestamente suscribir el optante Gaetano Basile un contrato de cesión de la Opción a Compra del apartamento B-4, que es objeto de la presente acción, con los ciudadanos Freddy Frontado y Amarilis Graffe de Frontado, contrato de cesión que fue autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 09, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, el cual no es oponible a mi representada por no emanar de ella, y que además nunca convalido ni acepto de ninguna forma o manera, aunado a que el mismo fue desechado por un Tribunal de la República en fecha 30 de valer un documento emanado de un tercero que no es parte en la primigenia negociación, a través del reconocimiento de mi representada, pretendiendo de esta manera confundir a la administración de justicia, para así hacer valer sus malsanos propósitos.
6. - En lo atinente al documento de cesión del Banco Industrial de Venezuela reproducimos lo expuesto en los Capítulos anteriores, lo que hacemos valer en todas y cada una de sus partes.
7. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada como cuestión perentoria la falta de cualidad activa de los presuntos agraviados, Freddy Frontado y Amarilis Grafe de Frontado, para sostener esta acción de amparo, por cuanto el compromiso contrajo en el documento de opción a compra fue única y exclusivamente con e ciudadano Gaetano Basile y Conedil, S.A., con respecto al apartamento B-4 de Residencias Nelamar, habiéndose establecido en el contrato en referencia expresamente, la prohibición por parte del comprador de ceder ni traspasar en forma alguna el mismo, y que el incumplimiento ce dicha condición traería como consecuencia la rescisión del contrato. En este sentido mí representada no celebró, ni autorizo, ni consintió de manera alguna la cesión del contrato de opción a compra que se pretende utilizar en este procedimiento, por lo que mal pueden deducir la presente acción en contra de terceras personas ajenas a la relación contractual originaria entre mi representada y el ciudadano Gaetano Basile, por carecer de la titularidad de la acción incoada. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el denunciante y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte denunciante debe tener un interés para intentar el procedimiento, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el denunciante de ocurrir judicialmente para proceder a fin de que se le tutele en el derecho que dice tener, por lo que en el caso que nos ocupa, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su escrito libelar, como del Contrato de Opción a Compra, que quien suscribió como optante el contrato de opción no es la misma, por lo que en consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los presuntos agraviados, Freddy Frontado y Amarilis Grafe de Frontado, no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Amparo Constitucional, ni tampoco mi representada tiene cualidad e interés para sostener el presente procedimiento con respecto a ellos, por tanto no habiendo celebrado el referido contrato con la parte actora sobre el apartamento objeto del presente procedimiento, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo.
8. - Es falso de toda falsedad que mi representada reconozca de manera tácita a los presuntos agraviados como optantes y poseedores del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de haber firmado un documento en fecha 23 de junio de 1992 a los fines de llegar a un acuerdo mediante el pago de la hipoteca que ésta mantenía con el B.I.V., por supuesta ¡liquidez de la misma, pues quedo claramente evidenciado que mi representada poseía un activo muy superior al pasivo, en sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° 10.389, declara TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL en atención a lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 1o del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter punible los hechos, ya que ". el activo era superior al pasivo, por lo que se deduce que había garantía suficiente para responder económicamente por parte de la empresa Conedil S.A., no constituyendo en consecuencia carácter punible este hecho..." Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, según expediente N° 6.587, decisión contra el cual no se ejerció e! recurso de Casación, quedando definitivamente firme, en consecuencia, con carácter de cosa juzgada material,
9. - En cuanto a la propuesta presentada por los presuntos optantes al según documento de fecha 23 dé junio de 1992, autenticada ante la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, anotada bajo el N° 72, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de llegar a un acuerdo mediante el pago de la hipoteca que mi representada mantenía con el B.I.V., por supuesta ¡liquidez de la misma, consigno en copia simple, marcada "E" solicitud de notificación de abono por concepto de hipoteca al B.I.V., notificación debidamente practicada por la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 02 de junio de 1995; con la notificación aquí consignada se demuestra que mi representada estaba pagando la hipoteca contraída con el B.I.V., razón por la cual la cesión de la hipoteca realizada no tenia fundamento legal alguno.
10. - Es falso de toda falsedad que la hipoteca estaba vigente como lo pretenden hacer creer los presuntos agraviados, pues la hipoteca, de conformidad con el artículo 1.879 del Código Civil, no tiene efecto sí no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en dicho código. Ahora bien, la misma se constituyo el 09 de marzo de 1979, habían terceros ocupando el inmueble por lo que tiene una prescripción de veinte años, es decir, ¡a misma prescribió el 09 de marzo de 1999, sin embargo la supuesta cesión fue registrada en fecha 09 de agosto de 2001: lo que fehacientemente demuestra que la hipoteca se encontraba prescrita tal y como fue estipulado en el desistimiento que la entonces abogada de los presuntos agraviados hiciera ante el Juzgado de Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2014, expediente BP02-V-2009-001379, el cual aceptado por mi representada y debidamente homologado por dicho Tribunal.
11. - Es necesario aclarar que el dinero cancelado al Banco Industrial de Venezuela en la supuesta cesión que éste le hiciera a los presuntos optantes, entre ellos los presuntos agraviados, fue cancelado indebidamente; de lo cual mi representada no tiene culpa alguna, pues bastantes veces dijo que la quiebra era nula por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código de Comercio para declarar la misma. De lo anterior se evidencia que los presuntos optantes, entre ellos, los presuntos agraviados, se quisieron aprovechar de la situación y en vez de pagar la deuda real por cada inmueble prefirieron pagar mas a un tercero (B.I.V.) con los solos fines de perjudicar a mi representada; por lo cual no existe delito de ninguna naturaleza por parte de mi representada, pues ella NUNCA los obligó a cancelar la prescrita cesión de hipoteca; al contrario ellos son los que pretenden extorsionar a mi representada interponiendo cualquier cantidad de demandas, denuncias ante organismos administrativos y ahora un amparo constitucional, fundamentándose en un contrato de opción de compra y una supuesta cesión del contrato de opción de compra, los cuales, como se ha expresado a lo largo de este escrito son nulos, desechados y revisten carácter de Cosa Juzgada Material.
12. - Mi representada se niega a protocolizar un documento de propiedad a personas que no son y nunca fueron optantes originarios de los contratos celebrados con ella; tal y como lo establecen el auto de ejecución de sentencia de fecha 14 de agosto de 2008. En honor a la verdad, mi representada ha protocolizado todos apartamentos de aquellos optantes originarios, siempre en cumplimiento fiel y cabal de las sentencias emitidas en el Expediente BH04-M-1995-000001, lo cual es el deber de un buen padre de familia, reconociéndoles el derecho a protocolizar sus apartamentos a aquellos optantes que efectivamente cumplieron con lo establecido en el Documento de Condominio, específicamente en la Planilla "A".
13.- Como mencionè anteriormente, es falso de toda falsedad que mi representada haya hecho la tradición legal del inmueble, pues no existe, ni existirá contrato alguno donde Conedil, S.A., le haya cedido ni autorizado cesión alguna al ciudadano Salvador Basile; pues no existe y nunca existió contrato de cesión del ciudadano Gaetano Basile a su hermano Salvador Basile, para lo cual solicito, respetuosamente a este digno Juzgado, se sirva ordenar una Inspección en la sede de la Notaría Publica Primera de Barcelona, ubicada frente al Parque Robert Serra de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia, demostrar y desenmascarar la simulación de hechos punibles en que están incursos los presuntos agraviados, pues el contrato suscrito en fecha 09/12/1991, anotado bajo el N° 09, tomo 96 de los libros de autenticaciones fue firmado por una persona distinta al titular del derecho cedido, todo lo cual fue desechado por un tribunal de la República (Exp, BP02-V-2008-002339),
14 - Es falso de toda falsedad que mí representada deba hacer la protocolización del inmueble objeto de esta acción pues no existe ni existir contrato de cesión de la opción de compra que primigeniamente se hizo con el ciudadano Gaetano Basile, a quien, debo aclarar tampoco se le pueda protocolizar, pues conforme a la sentencia dictada en fecha 30/09/2015 dicho contrato de opción de compra fue desechado por el incumplimiento contractual en que dicho ciudadano incurrió; con lo cual queda demostrado que e! apartamento B-4 era propiedad de mi representada cuando ésta se lo vendió a los ciudadanos María Fernanda Navarro y Ulises Rodríguez, y así solicito sea declarado.
15. - Mi representada no puede aceptar la cualidad de los presuntos agraviados pues NUNCA tuvieron la cualidad de optantes que ellos atribuyen.
16. - La verdadera y única finalidad de que los presuntos optantes adquirieran la hipoteca fue quedarse con los apartamentos sin pagarle nada mí representada, sin embargo, prefirieron pagar una cantidad mas elevada a una institución bancaria.
17. - La posesión que tienen los presuntos agraviados del inmueble es una posesión ilegal e ilegitima, pues no tienen la cualidad que se atribuyen, tal como quedo demostrado a lo largo de este escrito.
18. - Es falso de toda falsedad que exista TRADICION, NOVACION y COMPENSACION, pues mi representada al protocolizar el Documento de Condominio, debidamente autorizado por el Banco Industrial de Venezuela, ya había novado la deuda con el mismo; tal y como consta del mencionado documento de condominio.
19.- En cuanto a la propuesta de un posible arreglo entre los presuntos agraviados y mi representada, queda demostrado, por documento que anexé anteriormente, que sí existió la posibilidad de llegar a un arreglo con los presuntos agraviados, y no falsamente como lo quieren hacer creer los presuntos agraviados, dándoselas de débiles jurídicos, cuando lo cierto es que son unos mentirosos; pues esta representación ha sostenido conversaciones con ellos y siempre han manifestado que no van a pagar nada, pues el apartamento les pertenece, que son ancianos, jubilados y hasta me amenazaron con matarme, pues harían todo lo posible para quedarse con el apartamento.
TITULO IV
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con el derecho constitucional de defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los fines de que surtan todo el valor probatorio los siguientes documentos:
1) Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público de! Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, quedando registrado bajo el Nª 2017.10, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 250.2.17.2.6197y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2007, el cual se "B"; la cual esta definitivamente firme, en consecuencia vinculante por tener carácter de cosa juzgada material.
8) Denuncia de fecha 18 de noviembre de 2010 hecha ante la Coordinación Regional del INDEPABIS del Estado Anzoátegui, expediente 2944-11-10, la cual en copia simple, anexé en legajo, marcado "C".
9) Notificación de abono por concepto de hipoteca al B.I.V.; debidamente practicada por la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 02 de junio de 1995, la cual consigné en copia simple, marcada "E", con la notificación aquí consignada se demuestra que mi representada estaba pagando la hipoteca contraída con el B.I.V., razón por la cual la cesión de la hipoteca realizada no tenía fundamento legal alguno.
10) Consigno en copia simple, marcada "F" ficha catastral del inmueble, de fecha 18 de noviembre de 2016, a los fines de demostrar que la propiedad del mismo reposaba en manos de mi representada, el original se encuentra en las Oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja de este estado.
11) Consigno en copia simple, marcada "G", legajo donde constan varias cesiones de contrato de opción de compra que fueron debidamente aceptadas por mi representada, a los fines de desvirtuar y desmentir a los presuntos agraviados, quienes quieren hacer creer que la supuesta cesión aquí utilizada como instrumento fundamental de la presenta acción de amparo, fue aceptada por mi representada.
Consigno en copia simple, marcada "H" documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 11 de julio de 1994, donde se evidencia el nombre de los optantes originarios que aceptaron la propuesta entre CONEDIL, S.A. y el Banco Industrial de Venezuela, la cual esta inserta bajo el N° 79 Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, la cual le opongo en su contenido y firma a encuentra anexo al escrito de Informes presentado por los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017,
2) Documento de Registro de Vivienda Principal, inscrito ante el Seniat con el Nª 202070700-70-17-00522721 de fecha 25 de enero de 2017, el cual se encuentra anexo al escrito de Informes presentado por los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017.
3) Avisos de prensa donde se demuestra que los presuntos agraviados nunca fueron reconocidos por CONEDIL, S.A. como optantes y mucho menos como propietarios del inmueble objeto de este amparo, los cuales deben considerarse como fidedignas de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran anexos al escrito de Informes presentado por los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017.
4) Acta de Recepción del inmueble, firmada por representante de la Junta de Condominio de Residencias Nelamar y dos (02) testigos, en el cual se demuestra el estado de total abandono e insalubridad con el que se encontraba dicho inmueble; el cual se encuentra anexo al escrito de Informes presentado por los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017.
5) Fotos físicas y en digital (CD) que demuestran el estado de total abandono e insalubridad con el que se encontraba dicho inmueble, las cuales se encuentran anexas al escrito de Informes presentado por los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017.
6) Contrato de Arrendamiento de Deposito donde se encuentran los bienes muebles que estaban abandonados en el inmueble objeto de este amparo, el cual se encuentra anexo al escrito de Informes presentado por los presuntos agraviantes en fecha 16 de agosto de 2017.
Desistimiento de la acción v del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de fecha 17 de diciembre de 2014, el cual consigné en copia certificada, junto a este escrito, marcado la parte presuntamente agraviada; solicito, en nombre de mi representada que se le de todo el valor probatorio que se desprende del mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes pruebas solicito que sean admitidas y sustancias de conformidad cori la ley, de las mismas se evidencia claramente que mi representada siempre actuó de buena fe, se demuestra fehacientemente que los presuntos agraviados siempre obraron con la intención de sacar provecho económico de la situación; con las mismas se demuestra que mi representada era la legitima propietaria del inmueble y por tanto está en todo su derecho a disponer de su propiedad; enajenando dicho inmueble a terceras personas quienes de conformidad con el artículo 115 de la Constitución, la cual adquirieron a favor de sus menores hijos y están remodelando, por cuanto como se dijo se encontraba en completo estado de abandono.
TITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declare lo siguiente:
1. Inadmisible la acción de Amparo de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Cosa Juzgadla Material y como consecuencia se declare desechada la acción de amparo constitucional y extinguido el procedimiento;
3. Con lugar la excepción perentoria de prescripción de las acciones y como consecuencia se declare desechada la acción de amparo constitucional y extinguido el procedimiento;
4.- Con lugar de manera subsidiaria a los procedimientos anteriores, la falta de cualidad para sostener la acción de amparo por parte de Freddy Frontado y Amarilis Grafe de Frontado y como consecuencia desechada la acción de amparo constitucional y extinguido el procedimiento;
5. Sin lugar la acción de amparo constitucional;
6. Que la parte agraviada sea condenada en costas por haber ejercido un amparo constitucional temerario.
Mí representada se reserva las acciones penales, civiles y administrativas que le corresponda en contra de los Ciudadanos FREDDY JESÚS DEL VALLE FRONTADO ORTIZ y su cónyuge AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, suficientemente identificados en autos:
Es justicia que espero en Barcelona a la fecha de su presentación.
En Fecha 23 de agosto de 2017, siendo las 10:00 a.m., se realizó el Acto de la Audiencia oral y Pública con la asistencia de la parte presuntamente Agraviada y la parte presuntamente Agraviante, asistidos de sus respectivos Abogados; así como la comparecencia de la representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10.00 A.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL hubiere incoado por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.958, en contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente, en su caracteres de parte presuntamente agraviados debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.958. Asimismo se deja constancia, que comparecieron a este acto las partes presuntamente agraviantes: ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORENTINA SEPULVEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.461, Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta.
En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionante: ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, antes plenamente identificado en autos a través de su abogado asistente, JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente:
”Ratifico en todas y cada una de sus parte la querella interpuesta por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, en el caso que no ocupa quiero ratificar de que los querellantes han venido ejerciendo de manera pacifica, publica e ininterrumpida y con ánimos de dueño desde la fecha 09 de diciembre de 1991 el inmueble que lo constituye un apartamento ubicado en la torre B del conjunto Residencial Nelamar en la Planta Baja distinguido con las siglas B-4 , como bien hemos podido demostrar en autos situado en la población de Lechería municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Es el caso de que en fecha 03 de enero de este año personas que identificamos en la querella como MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, procedieron de manera intempestiva violentando la cerradura del inmueble introducirse en el mismo, sustraer todos las pertenencias mobiliarios y objetos personales así como de sus hijos y nieto haciendo, aprovechando que ellos se encontraban llevando a su nieto a casa de su hija. Esta usurpación al derecho de posesión y al derecho de propiedad que hasta la presente fecha han ejercido se realizo violando cualquier procedimiento legal en la materia si fuere menester un desalojo en contra de ellos ya que no existe ningún procedimiento ni juicio que ordene perturbarlos en la posesión y en el ejercicio del derecho de propiedad que ha venido ejerciendo mis representados en vista de todos estos fragrantes atropellos se encuentran prácticamente viviendo en la indigencia ya que su hogar fue desmantelado como consta en autos en la practica del ejercicio del derecho que les fue restituidos por este honorable juzgado Es todo.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionada: ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, antes plenamente identificado en autos, a través de su abogada asistente, FLORENTINA SEPULVEDA, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente:
”En nombre de los presuntos agraviantes rechazo el amparo por cuanto existen sentencias las cuales están indicadas en el escrito de tercería consignados por CONEDIL C.A. que demuestran que los presuntos agraviados han intentado innumerables demandas en contra de CONEDIL S.A, legitima propietaria del inmueble objeto de esta acción entre ellas la quiebra revocada en fecha 19 de junio 2001 cumplimento de contrato declarado sin lugar en fecha 30 septiembre 2015, ejecución de hipoteca la cual fue desistida tanto la acción como el procedimiento en fecha 16 diciembre 2014, denuncias ante organismos administrativos tales como Indepabis, de fecha 18 Noviembre del 2010, y una denuncia de estafa inmobiliaria ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat de fecha 01 de septiembre del 2016; en las anteriores demandas fue utilizado como instrumento fundamental el documento de Cesión se opción de compra y valorado en las mismas. En fecha 14 de agosto de 2008 en el procedimiento de la quiebra por auto de ejecución de sentencia fue ordenada la entrega de los inmuebles propiedad de mi representada CONEDIL S. A. y decretada la restitución de los mismos. CONEDIL S. A. siempre ha sido propietaria del inmueble el cual se encontraba abandonado desde julio del 2016, y después de 6 meses de abandono CONEDIL S. A. procede a ceder la propiedad del mismo a los presuntos agraviantes; CONEDIL S. A nunca ha tenido ni como optante ni como propietario a los actores de esta acción razón por la cual solicito se declare inadmisible el presente Amparo Es todo.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada FLORENTINA SEPULVEDA, en su carácter de apodera Judicial de la empresa CONEDIL S.A, tercera interviniente, en la presente Acción de Amparo quien manifestó “ luego de todas las demandas a las cuales fue sometida mi representada y fueron declaradas sin lugar y tienen el carácter de cosa juzgada donde se utilizo el contrato de cesión de opción de compra siendo desechado el mismo se demuestra que mi representada es la legitima propietaria del inmueble el cual se encontraba abandonado siendo en diciembre del 2016, cuando mi presentada ingresa al mismo al ver el estado de total abandono y deterioro procede a enajenarlo. Siendo que el contrato de opción de compra fue suscrito con el ciudadano GAETANO BASILE y desechado el mismo mi representado no tiene por que esperar a que los presuntos agraviados quisieran volver al país pues se encontraban en Ecuador razón por la cual mi representada vende dicho inmueble. Las Cesiones de crédito en las cuales fundamentan la presenta Acción de amparo son nula por sentencia del juicio de quiebra y el procedimiento de Ejecución de hipoteca, fue desistido tanto de la Acción como el procedimiento por lo cual no puede darle valor a las misma. Mi representa reconoce como legitimo y único propietario del inmueble a los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRIGUEZ, por cuanto los presuntos agraviados nunca han tenido la cualidad que se atribuyen, solicito que se le de carácter vinculante de cosa juzgada ha todas las sentencia indicadas en el escrito de tercería y se declare inadmisible esta Acción de Amparo Es todo.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte al abogado JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente:”rechazo todas y cada unas de la aseveraciones realizada por la abogada FLORENTINA SEPULVEDA, en su doble carácter ya que en este caso se esta ventilando la perturbación a la posesión del inmueble de manera arbitraria que a demás constituye un delito ese ejercicio que el de hacerse justicia por sus propias manos como así aquí lo ha manifestado si bien es cierto existe una sentencia donde se declara sin lugar el cumplimiento de contrato esta acción fue instaurada de manera fraudulenta y quizás en contubernio con la empresa CONEDIL S.A ya que actuaron con un contrato que ni siquiera esta suscrito por mis mandante ni por la Empresa CONEDIL S.A, en derecho existe una figura jurídica que se llama la novacion en la cual todo convenio o modificación a un contrato extingue en todas y cada una de sus partes la anteriores obligaciones y es allí donde la empresa CONEDIL S.A conjuntamente con el Banco Industrial de Venezuela y otros acreedores reconocen en fecha 22 de junio de 1992 a mis mandantes como optantes según consta en auto de documentación aportada en certificada de los folios 23 al 33 así mismo consta en autos que mis mandantes pagaron la totalidad del inmueble al cancelar las deudas de CONEDIL S.A por así haberlo acordado en fecha 20 noviembre de 1995, como consta en auto de los folios 48 al 59, igualmente fueron objetos mis mandantes de fraudes procesales y delitos de asociaciones para delinquir en vista de que al pagar mi mandante las hipotecas opero la figura de la compensación establecida el Código Civil y con este pago la única obligación pendiente era la que se les otorgara el documento de propiedad visto este hecho y demuestra como esta la posesión de mis mandantes sobre el inmueble objeto de esta querella y así como manifestó la abogado FLORENTINA SEPULVEDA, en su doble condición al admitir la perturbación de la posesión insisto en que se les mantenga a mis mandantes en posesión del mismo ya que este Juzgado en su debida oportunidad procedió a devolverle el derecho que les fue violentado. Consigno escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por la misma abogada FLORENTINA SEPULVEDA, solicitando carteles de notificación para continuar con el proceso que aun tiene pendiente recurso o defensas el cual no esta totalmente terminado Es todo.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada FLORENTINA SEPULVEDA, en su doble carácter y solicito se le de valor probatorio a las fotos físicas y el CD consignado en el escrito de fecha 16 agosto del 2017, a los fines de demostrar el estado de abandono y total deterioro del inmueble 2.- si el contrato de cesión de opción de compra celebrado entre el ciudadano SALVADOR BASILE y los agraviados existe, solicito que sea consignado a los autos así como también sea consignado a los autos el documento de Cesión entre GAETANO BASILE y SALVADOR BASILE. 3.- en cuanto a la novacion debo informarle a este Juzgado que la deuda Hipotecaria que mantenía CONEDIL con el Banco Industrial de Venezuela fue ciertamente novada pero a través del documento de condominio registrado en fecha 30 de marzo de 1995. 4.- CONEDIL S.A nunca los ha reconocido como optante ni muchos menos como propietarios, pues el hecho de haber firmando una propuesta para ser presentada al Banco Industrial de Venezuela no los acredita como propietarios ni como optantes 6.- es falso que hallan pagado el inmueble en virtud de la cesión de hipoteca de fecha 20 noviembre de 1995, por cuanto la cesión no surte efecto legal sino se registra, registro efectuado en el año 2001, es decir seis (06) años después de cedido en crédito y tres (03) año después de prescrita la hipoteca por expiración del termino de pago, lo cual fue reconocido por ellos en su escrito de desistimiento en la demanda de Ejecución de Hipoteca 7,.- niego que mi representada halla incurrido en delito alguno. 8.- no puede haber perturbación de un inmueble que ha sido abandonado por los presuntos agraviados, ya que se habían ido del país y 9.- solicito se revoque por inconstitucional la Medida Cautelar de restitución del inmueble ordenada por este juzgado por cuanto el articulo 22 de la Ley de Amparo fue anulado por la Sala Constitucional en fecha 21 mayo 1996 Es todo.- En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de la parte interviniente en el presente proceso el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe de conformidad con el numeral primero del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y en atención con la sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en vista de la complejidad del caso esta representación fiscal le solicita a este honorable Tribunal un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, a los fines de consignar opinión escrita de la institución que represento. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de concederle un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la presente fecha, se le concede dicho lapso para que la representación fiscal consigne su opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, y se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos la opinión fiscal. Es todo. En este estado, siendo las once y diez minutos de la mañana (11.10 a.m.), se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.
En fecha 25 de Agosto de 2017, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui Y Nueva Esparta, con Competencia En Materia De Derechos Y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo Y Tributaria, mediante el
cual expone lo siguiente:
“…A los fines de presentar la opinión de la Institución que representa con motivo de la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta en fecha 10 de Julio de 2017, por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, asistidos por el Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.958, en contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, por presuntamente vulnerarles sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar domestico y al debido proceso, derechos consagrados en los artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la legitimación institucional del Ministerio Público:
Considera oportuno esta Representación Fiscal aclarar brevemente el carácter con que actúa en la presente causa de Amparo Constitucional y al efecto advierte que su intervención se circunscribe, por una parte, a garantizar la constitucionalidad dentro de este tipo de procesos judiciales; y, de otra, a emitir dictamen u opinión sobre la procedencia de la pretensión sometida a su conocimiento, de modo tal que no resulta posible concebir, su participación como la de una autentica parte de la relación procesal, debido a que no funge como coadyuvante ni como opositor de ninguna de las pretensiones involucradas en la litis, antes bien asume una posición intermedia entre estas y el Juez constitucional.
Revisadas las actas procesales que, conforman la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por, los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO y FREDDY JESÚS FRONTADO ORTÍZ, en contra de los Ciudadanos MARIA FERNANAD DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISESES RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerarles sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que, en la solicitud de amparo señalan, como presuntos agraviantes a los Ciudadanos MARIA FERNANAD DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISESES RODRÍGUEZ, en fecha 13 de enero de 2017, acudieron a su hogar a destruir la puerta de acceso del inmueble, a instalar una reja y una vez dentro del mismo procedieron a hurtar todas sus pertenencias, al respecto no se evidencia a los autos elementos probatorios que demuestren los hechos lesivos alegados por los presuntos agraviados.
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo Constitucional que, la parte presuntamente agraviada señala que, la empresa CONEDIL S.A., procedió a dar en venta un bien inmueble objeto del litigio en fecha 13 de enero de 2017; al respecto cabe señalar que, los presuntos agraviados pueden hacer uso de la accione ordinarias correspondientes, tal como nulidad de venta o en todo caso la querella interdictal restitutoria por la perturbación o despojo del bien objeto del litigio.
Que, los presuntos agraviados expresan, en su solicitud de amparo que existe un juicio en proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, y a pesar de estar en litigio dicho inmueble por demanda que intentare “nuestro nombre“ una Apoderado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial, con el Recurso de Apelación signado con la s siglas BP02-V-2008-002339, ser el bien un objeto de litigio, la empresa CONEDIL S.A., a sabiendas de que la venta de bienes en litigio según establece el Código Penal como delito de estafa contemplado el artículo 462 eiusdem, vende el inmueble en fecha 13 de enero de 2017 a terceras personas quienes invaden ese mismo día el inmueble del cual son poseedores y alegan haber pagado por obtener su propiedad.
Por otro lado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y tercera interviniente alegó en la oportunidad de la audiencia constitucional que, la empresa CONEDIL S.A., nunca han tenido ni como optante ni como propietario a los actores de esta acción razón por la cual se solicita se declare inadmisible la presente acción.
Ello así se evidencia por lo expresado por los presuntos agraviados, en su solicitud de amparo de la utilización de otras vías ordinarias para dilucidar los términos de la controversia planteada y ante la existencia de otros mecanismos jurídicos y por ante la jurisdicción ordinaria competente verbigracia, la demanda cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el Recurso de Apelación signado con las siglas BP02-V-2008-002339; asimismo, la denuncia formulada por, el delito de invasión de inmueble previsto y sancionado en el artículo 472-2 de Código Penal, la cual cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el Nº MP-39768-17, que hace igualmente inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente: (...) no se admitirá la Acción de Amparo 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En consecuencia la citada norma, se refiere al hecho de que los presuntos agraviados hayan optado por recurrir o utilizar a las vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el establecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional o habiendo de hecho, usos de las mismas los presuntos agraviados, ejercen la acción extraordinaria de amparo y, de igual forma ha interpretado la doctrina que, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.
Señaló que, en casos similares al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y aplicando los criterios jurisprudenciales, la disposición legal citada, al caso sub-examine; considero como representante fiscal que, la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar se encuentra igualmente inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden público y, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por, el Juez constitucional conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto y, dado que la parte presuntamente agraviada optó por recurrir a las vías ordinarias y teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente, la presente Acción de Amparo Constitucional a la luz de los establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre v Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, como representante del Ministerio Público actuando como parte e buena fe, opina que en la presente acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar incoada por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO y FREDY JESUS FRONTADO ORTÍZ en contra de los Ciudadanos MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ, por presuntamente vulnerarles sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso; derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal declare INADMISIBLE dicho Amparo Constitucional.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante demuestre la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos con vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a las prescripciones del Constitucional 27.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Artículo 16 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Consideramos que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dispone:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza de los derechos o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional propuesto y a tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, lo siguiente:
“(...) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)”
En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio, por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a tener un hogar y una vivienda digna donde vivir, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo se dirige contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, con ocasión a la violación al derecho de tener un hogar o una vivienda digna donde vivir.
Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación, y siendo que la presunta agraviada denunció la violación de su derecho constitucional con intereses eminentemente de orden público, se infiere la naturaleza civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales de los quejosos.
Así pues, este Juzgador debe señalar que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus efectos, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano jurisdiccional y así se decide.
De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de amparo constitucional, y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio del tribunal el amparo no crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo de justicia constitucional, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que sólo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de La República, donde se dejó establecido:
“… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella …Omissis… constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente …Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…” (Destacado nuestro). Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, en las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, 20 de diciembre de 2006, “MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO”.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso Esther Díaz Blanco y otros contra Universidad Santa María y Consejo de Universidades, estableció:
“…el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Así las cosas, el tribunal considera que el amparo no es una vía judicial por medio de la cual, alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.
En el caso de especie la pretensión “constitucional” del querellante se concreta en el petitum:
“…le solicitamos muy respetuosamente se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se nos devuelva la posesión de nuestro hogar que lo conforma el apartamento distinguido con el Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del cual fuimos despojados de una manera vil y arbitraria (…omissis…) se nos restituya nuestro derecho a la posesión vulnerado con esta actitud de despojo arbitrario que sufrimos , a la mayor brevedad posible y se nos ponga en posesión de nuestro hogar…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Para decidir sobre la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la presente acción de amparo está destinada a restablecer la situación jurídica infringida, y por ende, al desalojo de personas que en forma arbitraria se han introducido en un inmueble tipo apartamento y para introducirse rompieron las cerraduras y se apropiaron del inmueble y de los bienes muebles que allí se encontraban y que dicho inmueble si se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado.
Así las cosas, estima este Juzgador que nuestra jurisprudencia y doctrina patria han sostenido que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente: “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:
(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)
Es necesario acotar lo señalado por la Representante del Ministerio Público en su opinión “no vinculante” en cuanto a que:
En consecuencia la citada norma, se refiere al hecho de que los presuntos agraviados hayan optado por recurrir o utilizar a las vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el establecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional o habiendo de hecho, usos de las mismas los presuntos agraviados, ejercen la acción extraordinaria de amparo y, de igual forma ha interpretado la doctrina que, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.
Señaló que, en casos similares al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y aplicando los criterios jurisprudenciales, la disposición legal citada, al caso sub-examine; considero como representante fiscal que, la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar se encuentra igualmente inmersa en el supuesto señalado, por consiguiente siendo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden público y, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa por, el Juez constitucional conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto y, dado que la parte presuntamente agraviada optó por recurrir a las vías ordinarias y teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente, la presente Acción de Amparo Constitucional a la luz de los establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre v Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, como representante del Ministerio Público actuando como parte e buena fe, opina que en la presente acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar incoada por los Ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO y FREDY JESUS FRONTADO ORTÍZ en contra de los Ciudadanos MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ, por presuntamente vulnerarles sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso; derechos consagrados en los artículos 47 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal declare INADMISIBLE dicho Amparo Constitucional.
Considera este sentenciador que es errado tal criterio en el presente caso, en virtud que, hay que diferenciar el hecho que las partes estén inmersas en varios procesos judiciales en los cuales estén en juego la discusión del derecho a la propiedad o el derecho a la posesión del inmueble, del hecho del desalojo arbitrario de que fueron objeto los presuntos agraviados, sin que existiere orden judicial alguna ni constancia del agotamiento de los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para proceder a dicho desalojo, lo cual es eminentemente violatorio del derecho a tener un hogar y una vivienda digna para vivir. Es decir, que la parte querellante no ha optado previamente por acudir a vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida o que tenga abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para lograrlo, por cuanto, repetimos, una vez materializada la violación de su derecho a contar con un hogar donde vivir, no contaba con un medio ordinario para su restitución, sino que debió recurrir indefectiblemente a la vía extraordinaria del amparo Constitucional, esto con total independencia de que entre las partes existan pendientes juicios ordinarios por la discusión del derecho a la propiedad o el derecho a la posesión, sino el derecho a permanecer en un hogar digno hasta que se produzca orden judicial previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y a que hasta tanto esto no se produzca no se le violente dicho derecho constitucional, el cual debe ser protegido por los órganos jurisdiccionales competentes, a través de la acción extraordinario de amparo Constitucional. Asi se declara.
Estima este Juzgador que del contenido que encabeza el escrito de la acción de amparo constitucional, en la cual no se discuten la propiedad ni el derecho de posesión, sino de hechos de desposesión violenta del hogar doméstico de los presuntos agraviados. De estas circunstancias podemos concluir como antes quedó establecido, que la acción de amparo es procedente, por cuanto no ha recurrido la parte supuestamente agraviada a la utilización de otras vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida y no existen otros recursos judiciales para restablecer de manera inmediata la misma. Así se declara.
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es procedente, y admisible, como efectivamente lo fue mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando las causales de inadmisibilidad en los procedimientos de amparo constitucional constituyen materia de orden público, motivo por el cual el Juzgador puede revisar en cualquier estado y grado del proceso, alguna causa de inadmisibilidad, aunque éstas no hayan sido detectadas al comienzo del juicio o de la admisión de la solicitud de amparo constitucional; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio del 2001; caso: Jorge Beltrán Vargas. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de esta Acción de Amparo Constitucional y la admisibilidad de la misma, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el Fondo del Asunto, a la luz de las pretensiones y defensas de las partes, y del acervo probatorio aportado por ellas al proceso, habida consideración del bagaje jurisprudencial y doctrinario patrio y las disposiciones Constitucionales y Legales que rigen la materia, en los siguientes términos:
Conjuntamente con su Escrito Libelar, la parte supuestamente agraviada consignó copia simple de documento privado de compromiso de compra del inmueble objeto de este juicio, celebrado en fecha 29 de junio de 1984 entre GAETANO BASILE y la empresa mercantil CONEDIL, S.A., asimismo consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 1991, mediante el cual SALVADOR BASILE, cede a los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, todos los derechos y obligaciones en relación con la compra que tenían pactada con la empresa CONEDIL, S.A., sobre el inmueble objeto de este juicio; asimismo consignaron copias certificadas de documento autentico de fecha 23 de junio de 1992, donde la empresa CONEDIL, S.A. , firma con los querellantes y otras personas que también eran optantes, un acuerdo de pago mediante el cual los optantes se subrogarían en pagar la deuda de dicha empresa con todos sus acreedores, y asumirían conjuntamente las gestiones operativas y administrativas para la terminación y obtención de la habitabilidad definitiva del edificio Nelamar; Anexaron también copias simples de documento autenticado constitutivo de Carta dirigida al Banco Industrial de Venezuela, emanada de CONEDIL, S.A. y un grupo de Optantes compradores de Apartamentos en el Edificio Nelamar; copias simples de Documentos autenticados suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y un grupo de Optantes Compradores de Apartamentos en el Edificio Nelamar; contentivo de Cesión de Créditos (pagares con garantía hipotecaria); adjuntaron copias simples de comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; acompañó también copias simples de actuaciones correspondientes al Expediente BP02-V-2008-002339 llevado ante el Juzgado Segundo Civil de esta misma circunscripción judicial por Cumplimiento de Contrato incoado por Gaetano Basile, Freddy Frontado y Amarilis Graffe de Frontado, contra la empresa CONEDIL, S.A., y copias simples de Comunicaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Este sentenciador aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429º y 430º del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos auténticos; copias simples de documentos auténticos y copias simples de documentos privados no tachados ni desconocidos por la parte contraria, así se declara.
Asimismo, en el interprocesal, la parte supuestamente agraviante, consignó copia de supuesta publicación en Internet de Sentencia supuestamente emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 2007, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 1995 que había declarado la Quiebra; consignó copias simple de recortes de periódicos relativos a carteles de anuncios de NELAMAR; copia certificada de Documento de Compra venta debidamente protocolizado, suscrito en fecha 13 de enero de 2017entre CONEDIL, S.A. y MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ; Copia Certificada de Registro de Vivienda Principal a nombre de MARÍA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO y ULISES RODRIGUEZ; Disco Compacto y copias en blanco y negro de fotografías y copias de comprobantes de depósito de bienes muebles en los Almacenes de la Depositaria Mini Almacenes Oriente , C.A., de fecha 16 de enero de 2017; y al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Publica en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, agregaron copias simples de actuaciones correspondientes al Expediente BP02-V-2008-002339 llevado ante el Juzgado Segundo Civil de esta misma circunscripción judicial, por Cumplimiento de Contrato incoado por Gaetano Basile, Freddy Frontado y Amarilis Graffe de Frontado, contra la empresa CONEDIL, S.A., de las cuales este sentenciador aprecia las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429º y 430º del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos auténticos; copias simples de documentos auténticos y copias simples de documentos privados no tachados ni desconocidos por la parte contraria. Pero en lo relativo a las copias fotostáticas de las fotografías y al Disco Compacto con impresiones fotográficas, las mismas no son apreciadas por cuanto no existe información alguna relativa a los datos de identificación, seriales y características del equipo con el cual se tomaron dichas impresiones fotográficas, ni en cuanto al lugar y la fecha donde fueron tomadas las mismas. Asi se declara.
Este sentenciador aprecia que en el presente caso de Acción de Amparo Constitucional no es menester determinar a quien de las partes involucradas corresponde la titularidad de la Propiedad del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni tampoco a quien le correspondería tener la posesión del mismo, por cuanto estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional por Violación del Derecho Constitucional de los presuntos agraviados a contar con un Hogar digno, consagrado en el artículo 47 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que efectivamente los querellantes han tenido como Hogar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-4 del Edificio B, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial Nelamar, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que fueron impedidos de seguir contando con una vivienda donde habitar por la acción de los presuntos agraviantes, lo cual se considera como un desalojo arbitrario, por cuanto no fue demostrado por la parte supuestamente agraviante que exista el cumplimiento de los procedimientos administrativos y una orden judicial que justifique se han agotado los extremos necesarios para efectuar dicho desalojo, lo cual convierte al desalojo practicado en un desalojo arbitrario, y por ende una violación del derecho constitucional de los querellantes a tener una vivienda y un hogar digno. Asi se declara.
En este sentido considera este sentenciador que es infructuosa la defensa realizada por la parte presuntamente agraviante en el sentido de intentar demostrar a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad o a quien correspondería ejercer el derecho de posesión del referido inmueble, y considera que la misma debió estar orientada a demostrar que cumplió y agotó con todos los procedimientos administrativos y legales necesarios para justificar la privación a los presuntos agraviados. Asi se declara.
En este mismo sentido, como ya se expresó anteriormente, este juzgador se aparta de la opinión no vinculante emitida por la Representante del Ministerio Público, mediante su escrito de fecha 25 de agosto de 2017, por considerar que no se cumplen los extremos para declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto los juicios instaurados por los querellantes con anterioridad a la presente Acción de Amparo Constitucional, en primer lugar fueron incoados por la empresa mercantil CONEDIL, S.A. y en segundo termino tenían como objeto determinar a cual de las partes corresponde la razón en cuanto a las consecuencias de la negociación realizada entre ellos a partir del año 1984 con relación al inmueble, lo cual hasta la presente fecha no ha tenido un resultado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada para su correspondiente ejecución, de ser el caso, y una vez ocurrido el desalojo, considerado arbitrario al analizar las pruebas presentadas en el presente juicio, la vía del amparo constitucional es la llamada a restablecer la situación jurídica infringida, no habiendo otras vías ordinarias para ello, y no habiendo la parte querellante utilizado ninguna otra vía para ello. Asi se declara.
Por tales razones, considera este juzgador que los procedimientos judiciales previos en los cuales están involucradas las partes y/o el tercero coadyuvante, con relación al inmueble objeto de la presente acción, tienen por finalidad la determinación de la titularidad de los derechos reales de propiedad y/o posesión sobre el inmueble, y que una vez llevado a cabo el desalojo de los supuestos agraviados por parte de los supuestos agraviantes, era la acción de amparo constitucional la vía expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación del derecho constitucional de los querellantes a tener un hogar digno donde vivir y a no ser privado de él sino por una orden judicial y previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales previstos para la defensa y garantía de tales derechos. Por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio. representados por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOAQUIN RAFAEL INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.958, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presuntos Agraviantes, representados por la Abogada en ejercicio FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERÍA COADYUVANTE O ADHESIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil, CONEDIL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre de 1.978, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-10. Asi se decide.-
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MARIA FERNANDA DE LA CANDELARIA NAVARRO CASTILLO Y ULISES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.064.462 y V-15.874.368, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presuntos Agraviantes en la presente Acción de Amparo Constitucional a cesar en la Violación del Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Derecho a tener un Hogar digno donde Vivir y a que el mismo sea inviolable, a los ciudadanos AMARILIS GRAFE DE FRONTADO Y FREDDY JESUS FRONTADO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.488 y V-3.423.490, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia quede restablecida plenamente la situación jurídica infringida, tal como se ordenó mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, y se les garantice a los presuntos agraviados el goce y el disfrute del inmueble que le sirve de vivienda, constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nelamar, Distinguido como Apartamento Nº A-21, Torre A, ubicado en la Planta Baja, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mientras no exista una orden judicial que ordene el desalojo de los antes identificados ciudadanos del referido inmueble, previo el cumplimiento de los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tales fines. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos procesales para ejercer los recursos legales respectivos, comenzaran a correr a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2017 Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS
LA SECRETARIA,
JUDITH MILENA MORENO SABINO
En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
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