REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL - BIENES
ASUNTO: BP02-V-2016-000168
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.043, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ANGELICA GUTIERREZ y MARIBEL ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 141.265 y 139.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.930 y domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio SOLIMAR FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.968.575 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 174.902.-
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal, admitió la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.043, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANGELICA GUTIERREZ y MARIBEL ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 141.265 y 139.175, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.295.930 y domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
Que ocurre para demandar la Nulidad de los instrumentos AUTENTICADOS en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui:
A) Documento de Venta de una RETROEXCAVADORA MOD, LB95 4X4, MARCA NEWHOLLAND de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito entre CARLOS MARTINEZ y JOSE EDUARDO BRICEÑO, que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 04 de julio de 2012.
B) Documento de Venta de 1 Maquinaria MINICARGADOR, MARCA CASE 90XT, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y VICTOR MESQUITA DE OLIVEIRA, este último en su carácter de representante de la sociedad mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A., que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 04 de febrero de 2015.
Que la demandante en su carácter de ex - cónyuge del demandado, mantuvo una relación matrimonial por aproximadamente 12 años, y por Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de febrero de 2015 se sentenció el divorcio, y por tanto demanda la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano Carlos Martínez sin la debida autorización, ni consentimiento de su ex cónyuge, como tampoco se ha realizado la liquidación de la Sociedad Conyugal correspondiente, ni se ha intentado partición amistosa o judicial alguna hasta la fecha. Que por ende ella es copropietaria de todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal aún no disuelta. Que solicita la nulidad de las negociaciones realizadas y de los instrumentos que las contienen,, en salvaguarda de los bienes y de los legítimos intereses que le asisten, como también por los daños y perjuicios le han generado. Que fundamenta su demanda en los artículos 2, 19, 26, 30 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil en sus artículos 148, 149, 156, 1141, 1142, 1147, 1161, 1346 y 1483 y los artículos 340, 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en Bs. 104.000.000,00 que se traduce en 693,33 U.T., más Bs. 15.000.000,00, equivalentes a 150.000 U.T., por concepto de Daño Moral.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016 la parte actora solicitó la expedición de copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, el auto que las provea y la boleta de citación del demandado, a los fines de practicar la citación.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas señaladas a excepción de la boleta de citación.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016 la parte actora consignó copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto que las provee, a los fines que se practique la citación del demandado y solicitó se designe correo especial a la Abogada Angélica Gutiérrez por ante el Juzgado de Municipio de Bruzual y Carvajal y que una vez practicada la citación del demandado igualmente quede facultada para consignar la practica de la citación con sus resultas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 se acordó compulsar y certificar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 se ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión conferida y gestionada recibidas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, y se ordenó agregarlas a los autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 se acordó la citación por carteles del demandado. Se libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 la parte actora solicito se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui para que fijara el cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016 la parte actora consignó los edictos de la publicación del cartel.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016 la parte actora solicito se designara correo especial a la ciudadana Angélica Gutiérrez Correo Especial para que consignara la Comisión por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para la practica de la Citación del demandado, a los fines que se fijara el cartel en la morada del mismo, se proceda a su citación y una vez practicada la misma quedara igualmente facultada para remitir y consignar por ante este Tribunal dicha comisión y sus resultas.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016 se agregan a los autos las publicaciones de los carteles de citación en el Diario El Norte y La Nueva Prensa de Oriente.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para la practica de la Citación del demandado a los fines que se fijara el cartel en la morada del mismo, se designó correo especial a la ciudadana Angélica Gutiérrez, para que consignara se proceda a su citación y una vez practicada la misma quedó igualmente facultada para remitir y consignar por ante este Tribunal dicha comisión y sus resultas. Se libró Oficio.
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2016 la parte demandante informó al Tribunal que ha sido imposible la citación del demandado por tener el Tribunal comisionado tres (03) semanas sin dar despacho.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2016 la parte actora informó al Tribunal que no ha podido realizarse la citación del demandado por tener el Tribunal comisionado tres (03) meses sin dar despacho.
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2016 la parte actora ratificó la necesidad de acordar las medidas cautelares solicitadas. Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transito Terrestre para que informara al Tribunal sobre si un vehículo aparece en sus registros como perteneciente o si perteneció al demandado.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 el Tribunal ordenó el traslado de la Secretaria de este Juzgado y la facultó para fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado en la población de Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Noviembre de 2016 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día Viernes 28 de octubre de2016, siendo las 2:30 p.m. se trasladó a la población de Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, Sector Campo Alegre, Finca La Tigra y fijó el Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 la parte actora solicitó se le nombrara un Defensor Ad Litem al demandado.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016 el Tribunal designó como Defensora Ad Litem del demandado a la Abogada MARLLERUXLY ROJAS, a quien se acordó notificar mediante Boleta. Se libró boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016 la Abogada MILAGROS RANGEL, actuando en representación del demandado, presentó poder que acredita su representación y se dio por citada a nombre de su representado.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 el Tribunal acordó se oficiara al Instituto Nacional de Transito Terrestre para que informara al Tribunal sobre si un vehículo aparece en sus registros como perteneciente o si perteneció al demandado, e informara sobre el referido vehículo. Se libró Oficio.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2016, la parte actora consignó copias simples y solicitó se librara la boleta de citación junto con la compulsa a la Defensora Ad Litem designada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017 se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 13 de enero de 2017.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 la Abogada SOLIMAR FARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado dio Contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Que niega que su representado haya efectuado la venta de los bienes muebles descritos por el actor en su escrito libelar sin su consentimiento, toda vez que siempre ha actuado de buena fe y como un buen padre de familia, efectuando, antes y después de la disolución del vinculo matrimonial actos que siempre fueron avalados y consentidos por su ex cónyuge. LOS HECHOS QUE DETERMINAN EL CONSENTIMIENTO DE VENTA DE LA PARTE ACTORA: Que contrajo matrimonio en fecha 16 de abril de 2002 y posteriormente en el mes de junio de 2012 decide solicitar autorización para retirase del hogar, siendo autorizado por el Tribunal, mudándose y separándose de hecho de su cónyuge. Que en fecha 26 de junio de 2014 instaura demanda de divorcio contencioso, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Excesos, Sevicia e Injurias que hacen imposible la vida en común, que fue declara da Con Lugar mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, pero que no obstante estando separado del hogar común, efectuó la compra de un bien mueble (RETROEXCAVADORA) en fecha 4 de julio de 2012 y un bien mueble (MAQUINARIA MINICARGADOR) en fecha 04 de febrero de 2015. Que estando separado de hecho, en pleno proceso de divorcio adquirió esos bienes sin importar que estos pudieren entrar en la masa patrimonial del matrimonio, de la cual no recibió de parte de su cónyuge ayuda patrimonial alguna para la adquisición de estos bienes. Que una vez en fecha 27 de febrero de 2015 es proferida la sentencia de divorcio, y debido a que existen en la comunidad conyugal bienes inmuebles constituidos por una vivienda principal y un local comercial, le propone efectuar las ventas de los bienes muebles de los cuales demandan la nulidad, para utilizarlo en la remodelación de la vivienda principal, compra de bienes muebles para el hogar, pago de créditos de materiales para la construcción del local comercial, arreglos y dotación de bienes muebles para su funcionamiento, cuyos bienes inmuebles usufructúa la parte actora con sus hijos para que estos permanezcan en seguridad y bienestar familiar, para que su ex cónyuge pueda sufragar sus gastos personales y de manutención, y debido a que aún no han hecho partición, esta se pospondría, y es cuando su ex cónyuge lo autoriza de forma verbal para que disponga de estos bienes y efectúe con el dinero obtenido los pagos de créditos y deudas adquiridas destinadas para la construcción del local comercial y arreglos para la vivienda principal y terminación del local comercial. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente la nulidad de los dos contratos de venta señalados por la parte actora de fechas 23 de marzo de 2015 y 20 de marzo de 2015, respectivamente, por cuanto los bienes objeto de dichos contratos, son bienes propios de su representado, por cuanto aún cuando fueron adquiridos durante el matrimonio, estos fueron comprados con dinero propio de su único y exclusivo peculio, tal como lo establece el artículo 152 del Código Civil: “Se hacen propios del respectivo cónyuge durante el matrimonio (…OMISSIS…) Ord. 7º Por compras hechas con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si”. Situación fáctica que así ocurrió por cuanto su representado hizo constar la procedencia del dinero y la adquisición fue hecha para su persona, según consta en documentos autenticados. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de que los compradores no tenían motivos para conocer si realmente dichos bienes pertenecían o no a la comunidad conyugal y en todo caso sus derechos como terceros de buena fe quedan a salvo. Negó, rechazó y contradijo que las referidas ventas perjudican o hayan perjudicado la integridad del patrimonio conyugal, y que perjudique económicamente, moral y psicológicamente a su ex cónyuge, por cuanto la demandante tenía conocimiento de dichas ventas, siendo falso de toda falsedad que se realizaron sin su consentimiento, en virtud de que el dinero proveniente de dichas ventas, vale decir, la cantidad de Bs. 3.550.000,00 sobre la vivienda principal, en la remodelación de dicha vivienda, compra de materiales, enseres del hogar y muebles de línea blanca, arreglos del local comercial, bienes estos que también son de la comunidad conyugal y que se encuentran en poder y bajo administración de su ex cónyuge. Que en todo caso cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Que en todo caso si existiere duda con relación a los actos de administración y disposición realizados por su representado, la solución es solicitar la rendición de cuentas pero no solicitar la nulidad de las ventas en perjuicio de los terceros adquirientes de buena fe. Solicita se declare Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 la parte actora consignó Acuse de Recibo de Oficio dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 la parte actora solicito se ordenara cómputo relativo al lapso de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 loa parte actora solicitó copia certificada del expediente contentivo de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017 la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas que promovió en fecha 17 de febrero de 2017, y se fije la oportunidad o fecha para su evacuación del testigo Rafael González Lemus.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 el Tribunal ordenó expedir por Secretaría el cómputo solicitado.
En fecha 14 de marzo de 2017 la Secretaria de este Tribunal Certificó computo de los días transcurridos para la comparecencia del demandado y del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2017 por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017 el Tribunal deja constancia que no agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2017 por la parte actora, en virtud que fue consignado extemporáneo por tardío.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 la parte actora hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal se pronunció sobre la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017 la parte actora ratificó el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2017 tuvo lugar el acto de declaración del testigo RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.462.740.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017 la parte actora tachó de falsedad el Documento de Compra Venta emitido por el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 03/11/2016, anotado bajo el Nº 037, Tomo 0115, que fue consignado en autos, por ser falsa la comparecencia de su representada por ante dicha Notaría.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017 la parte actora solicitó copias certificadas de los folios 123 al 127, ambas inclusive, del 134 al 156 ambos inclusive y del 164 al 184 ambas inclusive.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017 la parte demandada confirió Poder Apud Acta al abogado Frank Subero.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017.
Mediante Escrito de fecha 31 de marzo de 2017, la parte actora procedió a Formalizar La Tacha Documento de Compra Venta emitido por el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barcelona en fecha 03/11/2016,
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 ordeno expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos del procedimiento del presente juicio desde el 14 de marzo de 2017 exclusive hasta el día 24 de marzo de 2017, inclusive.
En fecha 06 de abril de 2017 la Secretaria de este Tribunal certificó los días de despacho transcurridos del procedimiento del presente juicio desde el 14 de marzo de 2017 exclusive hasta el día 24 de marzo de 2017, inclusive.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 el Tribunal negó la admisión de la Tacha de Falsedad incidental interpuesta por la parte actora, por haber sido presentada extemporáneamente por tardía.
En fecha 18 de abril de 2017 se levantó Acta de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la vivienda y local comercial propiedad de los ciudadanos Carlos Martínez y Carmen González, ubicados en la población de Guanare, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017 el Experto Fotógrafo designado consignó impresiones fotográficas correspondientes a la inspección judicial practicada en fecha 18 de abril de 2017.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017 la parte demandada solicitó el cómputo de los días transcurridos para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 el Tribunal ordenó agregar a los autos las impresiones fotográficas consignadas en fecha 26 de abril de 2017correspondientes a la inspección judicial practicada en fecha 18 de abril de 2017.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 se instó a la parte demandada a señalar los días de despacho sobre los cuales recae su solicitud de cómputo de los días transcurridos para la evacuación de pruebas.
Mediante Escrito de fecha 02 de junio de 2017 la parte actora consignó Escrito de INFORMES.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017 se agregó a los autos el Escrito de INFORMES presentado por la parte actora.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Parte Demandante.
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó:
Prueba Documental:
1) Documento de Compra Venta de una RETROEXCAVADORA MOD, LB95 4X4, MARCA NEWHOLLAND de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito entre CARLOS MARTINEZ y JOSE EDUARDO BRICEÑO, que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 04 de julio de 2012, autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 73 al 76, Tomo 04.
2) Documento de Compra Venta de 1 Maquinaria MINICARGADOR, MARCA CASE 90XT, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y VICTOR MESQUITA DE OLIVEIRA, este último en su carácter de representante de la sociedad mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A., que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 04 de febrero de 2015. autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, folios 47 al 50, Tomo 04.
3) Copia simple de Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 26 de febrero de 2015, contentiva de la Audiencia Oral y Pública donde se dictó Sentencia del Divorcio entre el ciudadano Carlos Ramón Martínez Espinoza y la ciudadana Carmen Bestalia González.
4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano Carlos Ramón Martínez Espinoza y la ciudadana Carmen Bestalia González.
5) Copia Certificada del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES GRUMARCA 2012, C.A.
Todas estas documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por ser copias certificadas de instrumentos públicos y/o auténticos, expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley o copias simples no impugnadas por la contraparte. Y se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de los actos jurídicos cuya realización constan en ellos. Así se declara.
En el momento que el juicio quedó abierto a pruebas, la parte actora promovió pruebas de manera extemporánea por tardía. Por lo tanto no pudo aportar más elementos probatorios para demostrar sus alegatos. Asi se declara.
Parte demandada:
Al momento de Contestar la demanda la parte Demandada presentó la siguiente Prueba Documental:
Copia simple de Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 26 de febrero de 2015, contentiva de la Audiencia Oral y Pública donde se dictó Sentencia del Divorcio entre el ciudadano Carlos Ramón Martínez Espinoza y la ciudadana Carmen Bestalia González.
Esta documental es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por ser copias simples de instrumento público no impugnadas por la contraparte. Y se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia del acto jurídico cuya realización consta en él. Así se declara.
Abierto a pruebas el proceso la parte demandada presentó escrito de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2017, en el cual promovió:
DOCUMENTALES:
1- Sentencia de Divorcio de fecha 27 de Febrero de 2015 emanada del Tribunal Tercero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2- Documento de Compra Venta de una vivienda entre el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos CARMEN BESTALIA GONZALEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ.
3- Documento Autenticado de Construcción, suscrito por el ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.740.
4- Facturas de Compra de materiales de construcción efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES MIJOMAR, S.A. por las cantidades de Bs. 349.014,40 y Bs. 468.048,00.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la documental presentada por la parte demandada, correspondiente a la Sentencia de Divorcio de fecha 27 de Febrero de 2015 emanada del Tribunal Tercero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser copia simple de documento público no impugnado por la parte contraria, y por haber la parte demandante consignado adjunto al libelo de la demanda copia simple de dicho documento, siendo aceptado como válido por ambas partes. Asi se declara.
En cuanto al Documento de Compra Venta de una vivienda entre el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos CARMEN BESTALIA GONZALEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la documental presentada por ser copia certificada de documento autenticado, emanada de autoridad competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.
En lo relativo al Documento Autenticado de Construcción de un Local Comercial, suscrito por el ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.740, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por ser copias certificadas de instrumento auténtico, expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
En relación a Dos (2) Facturas de Compra de Materiales de Construcción efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES MIJOMAR, S.A. por las cantidades de Bs. 349.014,40 y Bs. 468.048,00, respectivamente, las mismas son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana critica, en virtud de su apreciación en su intrínseca relación con las demás pruebas existentes en autos, como la prueba testimonial y pruebas documentales, que adminiculadas se constituyen en indicios que caracterizan presunciones de los hechos alegados por la parte promovente de dichas pruebas y que deben ser analizadas en su conjunto como un contexto razonado. Asi se declara.
TESTIMONIAL
Promovió la Testimonial del ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.740.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.462.740, Domiciliado en la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien depuso en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la profesión y oficio que ejerce?. Contestó el testigo: Albañil independiente.-”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted que relación tiene con el ciudadano CARLOS MARTINEZ, quien es parte demandada en el presente asunto? Contestó el testigo: relación en asunto de trabajo.-”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si a mediados del mes de Agosto del año 2012, efectúo por orden y cuenta del ciudadano CARLOS MARTINEZ, unas Biehechurias constituidas por un local comercial, Ubicado en la Calle Principal Sector Guamachito, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui? Contestó el testigo: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si por motivos de esta construcción del local comercial firmo un documento de Biehechurias ante la Oficina de Registro? Contestó el testigo: Si, correcto.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si la cancelación por su mano de obra en la construcción del referido local comercial fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares [150.000,00]? Contestó el testigo: Si.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien le cancelo el referido monto, por la construcción de dicho local comercial? Contestó el testigo: Fue de mano de Carlos Martínez.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si efectúo la remodelación de una vivienda propiedad del ciudadano CARLOS MARTINEZ y la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, ubicado en la Calle Principal Sector Guamachito, sin Numero, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui? Contestó el testigo: Si. -OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que modificaciones se efectuaron en dicha vivienda? Contestó el testigo: se efectúo un corredor, una loza de platabanda del techo de la vivienda, y una remodelación en la cocina, el techo del corredor.-NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que materiales de construcción fueron utilizados con objeto de la remodelación de dicha vivienda? Contestó el testigo: AceroLit, Cerámica, sobre piso de Cemento, Cemento Cerámica, mas nada.-DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si dicha remodelación fue iniciada a mediados del mes de marzo del 2014 y culminada a mediados del mes de Abril del 2015? Contestó el testigo: Si claro fue a SI.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el monto por la cancelación de su mano de obra en la remodelación de dicha vivienda fue por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos [2.500.000,00]? Contestó el testigo: Si así fue.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si la cancelación del referido Pago por motivos de las remodelaciones de la vivienda antes descrita fue efectuado al instante o en fracciones? Contestó el testigo: En fracción.-DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien le efectúo dicha cancelación por el pago de su mano de obra en las remodelaciones antes descritas? Contestó el testigo: El señor Carlos Martínez.-DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le adeudan algún remanente en Bolívares por las remodelaciones efectuadas en la vivienda antes descrita? Contestó el testigo: Si de hecho me debe de la remodelación Quinientos Mil Bolívares [500.000,00] DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si Ha firmado algún documento ante la Notaria Publica sobre las remodelaciones de la vivienda mencionada? Contestó el testigo: No todavía no he firmado documento.-DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si guarda algún grado de parentesco, relación de amistad o enemistad, con el ciudadano CARLOS MARTINEZ? Contestó el testigo: No solo relaciones de trabajo.- En este estado Interviene la abogada MARIBEL TERESA ALFONZO MEDIDA, antes identificada, pasa a formular las siguientes preguntas al Testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Por cuanto no existe duda en cuanto a su identidad, profesión u oficio, Diga Usted, si conoce a quien le Corresponde la Titularidad del terreno, donde supuestamente usted, realizo la construcción de un Local? Contestó el testigo: No se.-SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Ciudadano, cuanto tiempo de relación laboral, tiene usted con el señor CARLOS MARTINEZ? Contestó el testigo: Solo ese tiempo que trabaje en el local.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, Ciudadano si existe contrato alguno que evidencie el trabajo, o la labor realizada como albañil en la construcción del local y la remodelación de la vivienda antes identidad? De ser afirmativa, exhiba el contrato ahora? Contestó el testigo: No.- CUARTA PREGUNTA: Vista la afirmativa de haber recibido por parte del ciudadano CARLOS MARTINEZ, cierta cantidad de dinero, exponga, o demuestre las formas y los medios de pagos recibidos? Contestó el testigo: Del negocio de la remodelación me pago por parte, el me pago completo.-QUINTA PREGUNTA: ciudadano, importante seria informarle a este Tribunal, esta usted residenciado en la zona aledaña a la supuesta construcción? Contestó el testigo: NO.-SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ? Contestó el testigo: Yo solo la conocí a la señora cuando iba a buscar el agua para la construcción.-SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, tiene usted conocimiento ciudadano, que la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, ha estado en posesión del terreno, donde pesa las Biehechurias, y el local que aduce haber construido, durante mas de Cuarenta [40] Años?. Contestó el testigo: No tengo idea.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ciudadano de mano de quien recibió la autorización para realizar dichas construcciones? Contestó el testigo: del señor CARLOS MARTINEZ.-NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de haber recibido dicha autorización exhíbala en este acto.-¿ Contestó el testigo: No recuerda exhibirlo.-En este estado interviene el co- apoderado judicial de la parte demandada FRANK SUBERO, antes identificada, en la cual manifiesta que tiene varias oposiciones a las preguntas realizadas por la abogada asistente de la parte demandante, específicamente en la Primera, Tercera, Sexta y Séptima pregunta, y manifiesta que el testigo es promovido por esta parte accionada y ha manifestado que es albañil, y que su relación con el ciudadano CARLOS AMRTINEZ ha sido por motivos de la construcción de un local comercial y la remodelaciones de una vivienda, el testigo no puede saber a quien le Corresponde la Titularidad del terreno, situación que desconoce, por cuanto el simplemente fue a efectuar unas construcciones, en cuanto a la tercera pregunta esta representación se opone, por cuanto existen contratos verbales y escritos a lo cual el ciudadano que es albañil, puede desconocer tal situación en cuanto a estos términos por lo que solicito la parte Accionante reformule su pregunta si dicha contratación fue verbal o escrita; en cuanto a la sexta en las exposiciones rendidas por el testigo este no menciona a la ciudadana MARIA GONZALEZ, la cual no es parte en el proceso ni fue promovida por la parte Accionante, por lo cual se exima al testigo de contestar la misma por cuanto es un hecho nuevo del cual esta parte accionada no tiene conocimiento; siguiente la séptima pregunta, nuevamente nos oponemos a esta pregunta por cuanto la ciudadana MARIA GONZALEZ no es parte en el proceso, siendo que las únicas personas que han mantenido una relación por motivos de la construcción del local comercial y las remodelaciones de la vivienda han sido el señor CARLOS MARTINEZ y la señora CARMEN BESTALIA GONZALEZ.- Es Todo.- En este estado interviene la abogada asistente, en virtud de la existencia de un documento firmado por el ciudadano llamado como testigo por la parte demandada, en el cual afirma la construcción de un local comercial en una dirección supra indicada, es importante hacer de su conocimiento al tribunal, que dicho terreno la titularidad ni la posesión le corresponde o pertenece a la partes actora en este proceso, a todas luces estamos ante una vulneración de derechos de tercero, siendo importante señalar y destacar la titularidad del mismo, el cual corresponde a la ciudadana MARIA CELESTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.334.502, por mas de cuarenta años, mal pudieran las partes accionantes en este proceso subrogarse derechos de terceros que no son partes en este proceso, por lo cual es menester que este Tribunal conozca de que manera se realizaron las autorizaciones para tales construcciones y remodelaciones, de ser necesario que sea llamada la ciudadana antes identificada a los fines de que exhiba su dicha titularidad y posesión del mismo, a los fines de que ejerza sus derechos e interese que le pertenecen o le correspondan antes y sobre el documento notariada por ante la Oficina de Registro.- En este estado interviene el Juez y manifiesta que el Testigo, responda de conformidad a lo que conozca.- Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, aprecia la presente testimonial, en virtud de poder ser la misma adminiculada con otras pruebas de autos, junto a las cuales constituyen indicios y presunciones de hechos alegados por la parte promovente de la prueba. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó se practicaran Inspecciones Judiciales en:
1) Inmueble destinado a vivienda principal de la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, que es propiedad de los ciudadanos CARMEN BESTALIA GONZALEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ;
2) Local Comercial propiedad de los ciudadanos CARMEN BESTALIA GONZALEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ.
En fecha 18 de Abril de 2017 tuvo lugar la práctica de las Inspecciones Judiciales en:
1) Inmueble destinado a vivienda principal de la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, que es propiedad de los ciudadanos CARMEN BESTALIA GONZALEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ;
2) Local Comercial propiedad de los ciudadanos CARMEN BESTALIA GONZALEZ y CARLOS RAMON MARTINEZ.
Este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, aprecia dicha prueba y le concede valor probatorio, Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante demuestre la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos con vías establecidas en la ley, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En el presente caso la pretensión de la actora consiste en demandar al demandado, para solicitar LA NULIDAD de dos (02) instrumentos, consistentes en dos (02) contratos de COMPRA VENTA AUTENTICADOS en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui:
a) Documento de Venta de una RETROEXCAVADORA MOD, LB95 4X4, MARCA NEWHOLLAND de fecha 23 de marzo de 2015, suscrito entre CARLOS MARTINEZ y JOSE EDUARDO BRICEÑO, que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 04 de julio de 2012.
b) Documento de Venta de 1 Maquinaria MINICARGADOR, MARCA CASE 90XT, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y VICTOR MESQUITA DE OLIVEIRA, este último en su carácter de representante de la sociedad mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A., que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 04 de febrero de 2015.
Que la demandante en su carácter de ex - cónyuge del demandado, mantuvo una relación matrimonial por aproximadamente 12 años, y por Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de febrero de 2015 se sentenció el divorcio, y por tanto demanda la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano Carlos Martínez sin la debida autorización, ni consentimiento de su ex cónyuge, como tampoco se ha realizado la liquidación de la Sociedad Conyugal correspondiente, ni se ha intentado partición amistosa o judicial alguna hasta la fecha. Que por ende ella es copropietaria de todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal aún no disuelta. Que solicita la nulidad de las negociaciones realizadas y de los instrumentos que las contienen,, en salvaguarda de los bienes y de los legítimos intereses que le asisten, como también por los daños y perjuicios le han generado.
Y lo alegado por la parte demandada en su Escrito de Contestación en donde expresó que negaba, rechazaba y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la demandante, en el libelo contentivo de su pretensión, por cuanto niega que su representado haya efectuado la venta de los bienes muebles descritos por el actor en su escrito libelar sin su consentimiento, toda vez que siempre ha actuado de buena fe y como un buen padre de familia, efectuando, antes y después de la disolución del vinculo matrimonial actos que siempre fueron avalados y consentidos por su ex cónyuge. LOS HECHOS QUE DETERMINAN EL CONSENTIMIENTO DE VENTA DE LA PARTE ACTORA: Que contrajo matrimonio en fecha 16 de abril de 2002 y posteriormente en el mes de junio de 2012 decide solicitar autorización para retirase del hogar, siendo autorizado por el Tribunal, mudándose y separándose de hecho de su cónyuge. Que en fecha 26 de junio de 2014 instaura demanda de divorcio contencioso, de conformidad con la causal 3ra del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Excesos, Sevicia e Injurias que hacen imposible la vida en común, que fue declara da Con Lugar mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, pero que no obstante estando separado del hogar común, efectuó la compra de un bien mueble (RETROEXCAVADORA) en fecha 4 de julio de 2012 y un bien mueble (MAQUINARIA MINICARGADOR) en fecha 04 de febrero de 2015. Que estando separado de hecho, en pleno proceso de divorcio adquirió esos bienes sin importar que estos pudieren entrar en la masa patrimonial del matrimonio, de la cual no recibió de parte de su cónyuge ayuda patrimonial alguna para la adquisición de estos bienes. Que una vez en fecha 27 de febrero de 2015 es proferida la sentencia de divorcio, y debido a que existen en la comunidad conyugal bienes inmuebles constituidos por una vivienda principal y un local comercial, le propone efectuar las ventas de los bienes muebles de los cuales demandan la nulidad, para utilizarlo en la remodelación de la vivienda principal, compra de bienes muebles para el hogar, pago de créditos de materiales para la construcción del local comercial, arreglos y dotación de bienes muebles para su funcionamiento, cuyos bienes inmuebles usufructúa la parte actora con sus hijos para que estos permanezcan en seguridad y bienestar familiar, para que su ex cónyuge pueda sufragar sus gastos personales y de manutención, y debido a que aún no han hecho partición, esta se pospondría, y es cuando su ex cónyuge lo autoriza de forma verbal para que disponga de estos bienes y efectúe con el dinero obtenido los pagos de créditos y deudas adquiridas destinadas para la construcción del local comercial y arreglos para la vivienda principal y terminación del local comercial.
En este sentido, dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
En el caso que nos ocupa ambas partes aceptan como cierto la existencia de dos contratos de compra venta de dos bienes muebles, que formaban parte de la comunidad conyugal, delimitándose el “Thema Decidendum” entonces se circunscribe a dilucidar si efectivamente debe declararse la nulidad de dichos instrumentos o si por el contrario debe ser negada dicha pretensión. Así se declara.
En este sentido este Juzgador analizará todo el acervo probatorio aportado por las partes y la interpretación del alcance, espíritu, propósito y razón de la precitada resolución para determinar su aplicación o no en el presente caso, y decidir si es procedente la pretensión de la demandante o por el contrario lo alegado por la demandada en su defensa puede soslayar dicha pretensión. Todo a la luz de los principios constitucionales y legales que regulan la actuación de los órganos de justicia. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En el caso sujeto a estudio este Juzgador al analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente a la luz de las disposiciones legales aplicables a la materia, en especial los elementos probatorios aportados por las partes, observa:
En el presente caso son aplicables las disposiciones del Artículo 168 del Código Civil, que nos indica que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso cuando se trata de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. Pero el Artículo 170 ejusdem nos señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Y en su último aparte dicho artículo establece que “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. Así se declara.
Es menester destacar que la actividad probatoria de la parte demandante no fue suficientemente satisfactoria para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, como lo son que los compradores de los bienes vendidos tuviesen conocimiento de que dichos bienes pertenecían a una comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 170 del Código Civil, por cuanto solo aportó los elementos probatorios adjuntos al libelo de demanda, demostrativos de la ocurrencia de las ventas de los bienes, de la celebración del matrimonio y la disolución del vinculo matrimonial, no promoviendo pruebas en forma oportuna (presentó un escrito de pruebas de manera extemporánea por tardía que no fue agregado a los autos y no surtió ningún efecto legal ni probatorio) así como tampoco de la configuración del daño moral reclamado, ya que, en cuanto a éste, sólo se limitó a señalar:
“…provocando daños y perjuicios en el grupo familiar de la demandante, generando empobrecimiento. Encontrándose moral y psicológicamente afectada ante las actuaciones de mala fe que ha emprendido el demandado…(OMISSIS)…nuestra representada vio afectada su economía y estabilidad emocional …(OMISSIS)…este sufrimiento y profundo dolor interno es lo que se denomina DAÑO MORAL…”
Por su parte el demandado, presentó un acervo probatorio (documentales, testigo, inspección judicial) que en su conjunto, al ser adminiculadas, constituyen suficientes indicios y presunciones favorables a la defensa de sus intereses en juicio. En ese sentido logró la parte demandada construir la presunción de que el dinero proveniente de la venta de los bienes fue reutilizado para beneficio de la comunidad conyugal, específicamente en el saneamiento, mejoramiento y acondicionamiento de la vivienda y en la construcción de un local comercial y adquisición de bienes muebles. Es así como hay perfecta concatenación entre el contenido del documento autenticado (Título de Construcción) en fecha 07 de julio de 2016 por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el número 01, folios 01 al 03, Tomo 07, en el cual el ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.740, declaró que construyó un local comercial con infraestructura y estructura en concreto armado, vigas, columnas, techo en concreto armado conformado por tabelones y nervios, vaciado en concreto, paredes de bloques de cemento frisadas y recubiertas de pintura, piso de cemento pulido, ventana y puertas metálicas, mesones de trabajo en concreto armado revestidos de cerámica, incluye fregaderos y con todas las instalaciones y servicios públicos básicos. Asimismo presentó facturas por la compra de materiales de construcción, que corren insertas a los folios 181 y 182 del presente expediente. Por otra parte el referido ciudadano RAFAEL TOBIAS GONZALEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.452.740, en fecha 24 de marzo de 2017, declaró como testigo ratificando así el contenido del documento de construcción, manifestando que es Albañil independiente, que efectúo por orden y cuenta del ciudadano CARLOS MARTINEZ, la construcción de unas Biehechurias constituidas por un local comercial, Ubicado en la Calle Principal Sector Guamachito, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui y firmo un documento de Biehechurias ante la Oficina de Registro y que la cancelación por su mano de obra en la construcción del referido local comercial fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs150.000,00). Que asimismo le efectuó modificaciones a la vivienda, a la cual se le construyó un corredor, una loza de platabanda del techo de la vivienda, y una remodelación en la cocina, el techo del corredor, los materiales de construcción que fueron utilizados con objeto de la remodelación de dicha vivienda son Acerolit, Cerámica, sobre piso de Cemento, Cemento Cerámica, que dicha remodelación fue iniciada a mediados del mes de marzo del 2014 y culminada a mediados del mes de Abril del 2015, el monto por la cancelación de su mano de obra en la remodelación de dicha vivienda fue por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.500.000,00) la cancelación del referido Pago por motivos de las remodelaciones de la vivienda antes descrita fue efectuado en fracciones y quien le efectúo dicha cancelación por el pago de su mano de obra en las remodelaciones antes descritas fue El señor Carlos Martínez., y que todavía le debe de la remodelación Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), que sin embargo no ha firmado algún documento ante la Notaria Publica sobre las remodelaciones de la vivienda mencionada.
Adicionalmente este Tribunal practicó Inspecciones Judiciales tanto en la casa de habitación como en el local comercial, a través de las cuales su pudo constatar la existencia de las remodelaciones y mejoras efectuadas a la vivienda donde habita la demandante y al local comercial donde ésta desarrolla actividades comerciales, ambas pertenecientes a la comunidad conyugal.
Asimismo de autos se desprende que efectivamente el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.930 y domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, adquirió en fechas 04 de febrero de 2015 y 04 de julio de 2012, respectivamente dos bienes muebles (de los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad a que hace referencia el artículo 168 del Código Civil) consistentes en una (01) Maquinaria MINICARGADOR, MARCA CASE 90XT, y una RETROEXCAVADORA MOD, LB95 4X4, MARCA NEWHOLLAND, y que posteriormente en fechas 20 de marzo de 2015 y fecha 23 de marzo de 2015, respectivamente, efectuó la venta de los mismos a VICTOR MESQUITA DE OLIVEIRA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A. y a y JOSE EDUARDO BRICEÑO, respectivamente, mediante sendos documentos autenticados por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, anotados bajo los números Nº 12, folios 47 al 50, Tomo 4 y Nº 19, folios 73 al 76, Tomo 4, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. También esta plenamente demostrado en autos que la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, que se había establecido en fecha 16 de abril de 2002, es el 26 de febrero de 2015, y que para esa fecha, y hasta el día de hoy, no se ha procedido a la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Por lo cual la venta de dichos bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, ameritaba el consentimiento de la cónyuge del vendedor, ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.043, siendo, en principio, anulables dichos actos jurídicos, de conformidad con la normas jurídicas anteriormente señaladas.
Sin embargo, considera este sentenciador que, al no haber demostrado la demandante que los compradores de dichos bienes muebles, el ciudadano VICTOR MESQUITA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.493.342, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FUNDO EL TANQUE, C.A., y JOSE EDUARDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.166, respectivamente, tuvieren motivos para conocer que los bienes que estaban comprando pertenecían a la comunidad conyugal, y por tanto son terceros de buena fe, ya que la buena fe se presume, y sus derechos quedan a salvo, por lo que a tenor de las disposiciones legales expresadas NO ES PROCEDENTE LA NULIDAD DE DICHOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS en fechas 20 de marzo de 2015 y fecha 23 de marzo de 2015, respectivamente, anotados bajo los números Nº 12, folios 47 al 50, Tomo 4 y Nº 19, folios 73 al 76, Tomo 4, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui. Asi se declara.
Es preciso acotar también, que la norma en comento (Artículo 170 del Código Civil) expresa que el cónyuge afectado “…sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le causara…” y que dicha acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el presente caso ya ha operado la caducidad de la misma, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año desde que la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.043, tuvo conocimiento de la realización de estos actos jurídicos, ya que incluso había transcurrido más de un año desde que se realizaron dichas ventas y la fecha en que se incoó la presente demanda alegando que dichos actos habían ocurrido, lo que evidencia claramente que por supuesto tenía conocimiento de ello. Así se declara.
A todo evento, tampoco aportó a los autos la parte demandada ni la especificación de en que consisten y sus causas, ni los elementos demostrativos del Daño Moral cuya indemnización pretende lograr, a los efectos de que el demandado pudiese ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, sino que lo hizo en forma muy genérica y sin mayor determinación, por lo cual es imperativo para este sentenciador negar dicha solicitud de indemnización de daños y perjuicios, o daño moral. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, e Indemnización de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana CARMEN BESTALIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.236.043, en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.295.930 y domiciliado en Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos legales correspondientes comenzarán a correr a partir del día siguiente a la finalización del lapso para dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. ALFREDO PEÑA RAMOS
La Secretaria Accidental,
Abog. YELITZA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Once minutos de la mañana (09:11 a.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. YELITZA HERNANDEZ
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